Sentencia N° 1461 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1461, Exp. 03-2970, 13/07/2007
Expediente03-2970
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Gisela Romero de Crespo en relación a la acción de amparo constitucional contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. La apelante solicitaba el cese de actos administrativos que consideraba violatorios de sus derechos, argumentando la existencia de una cosa juzgada administrativa y la falta de respuesta a sus solicitudes. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que la acción de amparo no era procedente, ya que existían vías judiciales ordinarias para impugnar los actos administrativos en cuestión.

Extracto de la motiva

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos: Alegó la accionante que ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el ciudadano Julio Gallardo presentó “(…) una denuncia sobre la Agropecuaria El Carmen donde alega que está enclavada en terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN), concretamente en terrenos del asentamiento campesino Corozal Los Indios además (sic) se encuentra ociosa o inculta y es así; como el Director Técnico Ing. Alexis Ramírez ordenó la realización de un informe técnico el cual fue elaborado en fecha 27/05/2002, y suscrito por los ingenieros Félix Valdivia, Félix Moreida y Prado Delgado. Posteriormente fuimos visitados por el nuevo Coordinador Técnico Ing. Humberto Pérez, quien nos informó que el informe técnico debía ser complementado con una verificación técnica-física con ayuda de G.P.S. a fin de determinar si la Agropecuaria El Carmen estaba en terrenos del INTI o sea en el asentamiento Campesino Corozal-Los Indios, Informe que fue levantado en fecha 30/10/2002 bajo el Nº CT-0088, suscrito por dicho coordinador, el cual determinó que efectivamente dicho predio está fuera de dicho Asentamiento Campesino y en tierras de naturaleza jurídica privada, en consecuencia con ambos informes se desvirtuó la demanda formulada por el ciudadano Julio Gallardo Carvajal (…)”. Que “(…) creyendo que ya se había dado respuesta a la denuncia formulada, empecé a solicitar se me exhibiera y se me diera copia de ambos informes, siendo que cada día se recibía sólo excusas, hasta llegar el momento que se me negó toda atención (…) y fue concretamente el día 12/02/03 cuando tengo conocimiento extraoficial sobre las circunstancias de la desaparición de la denuncia original y el auto de apertura de la denuncia original signada con el número 037-02, así mismo que el informe Nº 2 tampoco se encontraba en dicha oficina donde había sido remitido mediante oficio por el Coordinador Técnico informándoseme además verbal y extraoficialmente que existía una nueva denuncia a la cual tampoco me dio acceso (…)”.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y REVOCA la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada GISELA ROMERO DE CRESPO, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles GANADERÍA EL CARMEN, S.R.L., y AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., ya identificadas, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas a los fines que se “(…) ordene el cese inmediato de todo acto, procedimiento, hechos o conductas que tengan por objeto la unidad productiva El Carmen (…) y, en consecuencia, se le ordene a dicha Oficina (…) lo siguiente: a) Respetar la cosa juzgada administrativa, o sea, la decisión representada por la Resolución Administrativa definitiva dictada por el Instituto Agrario Nacional (IAN), delegación Barinas, de fecha 2/04/2000, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de dotación de tierras sobre el predio ya referido, por ser de naturaleza privada y cumplir función social (…). b) Dé cumplimiento al debido proceso contenido en los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se atribuya el valor legal al informe técnico de fecha 27/5/02, emanado de los ingenieros Félix Valdivia, Félix Moreida y Prado Delgado y, en consecuencia, se dé por concluido el procedimiento administrativo de denuncia de tierras ociosas o incultas (…). c) Se haga del conocimiento del ciudadano Julio Gallardo u otros que la Agropecuaria El Carmen no está ociosa o inculta, tampoco está ubicada en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (…). d) Se dé oportuna y pertinente respuesta en lo adelante a la (sic) solicitudes hechas por la querellante ante esa Oficina Pública (…). e) Cualquier otra medida autónoma o complementaria de las anteriores que garanticen la efectividad y protección de los derechos constitucionales y que constituya una efectiva tutela judicial (…)”.

Palabras clave

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