Sentencia N° 1930 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1930, Exp. 08-1159, 05/12/2008
Expediente08-1159
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-12-05
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Henry Escalona Meléndez en representación de JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR, C.A. La decisión se basa en la falta de poder suficiente del abogado para actuar en este tipo de procedimiento, ya que solo estaba facultado para interponer una acción de nulidad por inconstitucionalidad y no para el amparo constitucional. La Sala también establece su competencia para conocer de la solicitud, pero niega el desistimiento presentado y declara inadmisible la acción de amparo por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Extracto de la motiva
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional y solicitud cautelar de suspensión de los efectos ejercida por el abogado Henry Escalona Meléndez, alegando actuar en la condición de apoderado judicial de JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR, C.A., contra el “artículo 2 de la Ley de Impuesto al Cigarrillo y Manufacturas de Tabaco reformada por Decreto N° 5.619 (del) 03 de octubre de 2007 publicado en Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007”. 2.- NIEGA el desistimiento presentado en la presente causa. 3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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