Sentencia N° 1205 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1205, Exp. 21-0378, 04/12/2024
Expediente21-0378
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de amparo constitucional interpuesto por LATIN SHIPPING, C.A. contra una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala determinó que la acción era inadmisible debido a que la situación jurídica alegada por la parte accionante había cesado tras la homologación de una transacción entre las partes en el juicio primigenio, lo que llevó a la confirmación del fallo apelado. La decisión fue firmada por el magistrado ponente Luis Fernando Damiani Bustillos y otros magistrados de la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Una vez precisados los términos en que la parte accionante planteó el asunto y los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado a quo, esta Sala debe hacer referencia a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (...omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”. Respecto de esa causal de inadmisibilidad, la Sala ha reiterado de manera constante que, debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (vid. Sentencia N° 1.870/2011, criterio ratificado en sentencia N° 917/2016). En tal sentido, la Sala decidió, en sentencia N° 1.496/2001, lo siguiente: “(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Resaltado añadido). El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado en decisión N° 2.369/2001, donde se indicó que “(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 15 de marzo de 2021, por la parte accionante contra la decisión dictada el 11 del mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad de comercio LATIN SHIPPING, C.A. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Palabras clave

amparo constitucionalLATIN SHIPPING, C.A.OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A.Estado Zuliadecisión inadmisible

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