Sentencia N° 2151 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 2151, Exp. 25-0087, 12/12/2025
Expediente25-0087
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Augusta Francia Mata Otero contra la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación. La Sala concluye que la decisión impugnada no vulneró las garantías constitucionales y que la acción de amparo no cumplía con los requisitos legales para su tramitación.
Extracto de la motiva
Que “(…) es necesario aclarar que no es como afirma la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirman que la víctima fue notificada el día 26 de junio de 2024 cuando se verificó la [notificación], por cuanto la correcta notificación de la víctima ciudadana AUGUSTA FRANCIA MATA OTERO, fue el día 02 de julio de 2024, por el secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. Que incurrieron “(…) los jueces de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, en una vulneración al Debido Proceso y la (sic) Tutela Judicial Efectiva, contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al anular el auto fundado dictado en fecha 16 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA remitir la causa a otro Juzgado de Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, extralimitándose en sus funciones como Tribunal Colegiado al momento de emitir una decisión que afecta el (sic) derecho (sic) los derechos consagrados a las víctimas que nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados (…)”. Que se “(…) dejó en estado de desamparo a la víctima ciudadana AUGUSTA FRANCIA MATA OTERO, cuando la Alzada, ordena la remisión a un tribunal de control para que se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento, por considerar que la (sic) está (sic) presentó su acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público de manera extemporánea”. Que “[d]e admitirse esta falacia, es subvertir el debido proceso a favor de una de las partes, violentándose derechos constitucionales y procesales vulnerado (sic) EL (sic) PRINCIPIO (sic) DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, consagrado (sic) en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Que “(…) debió la Corte de Apelaciones, ser el garante de la igualdad procesal, manteniendo un equilibrio que garantice el cumplimiento de los procedimientos intrínsecos al proceso en el resguardo de la equidad y aseguramiento de las garantías procesales y constitucionales. Es por lo (sic) conside[ran] que la actuación de la Corte de Apelaciones, no fue garante en el resguardo y cumplimiento de EL (sic) PRINCIPIO (sic) DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, motivado por el desequilibrio dado por las consideraciones permisivas y contrarias a derecho, al permitir incurrir en una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional”.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Rebeca Yesenia Henríquez Machado y Cristhian Jonathan Albarrán Castro, contra la decisión del 26 de octubre de 2024, dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.