Sentencia N° 2111 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 2111, Exp. 25-0066, 12/12/2025
Expediente25-0066
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Helena María Hanssen Andrade, en contra de decisiones de un tribunal inferior relacionadas con un proceso de divorcio unilateral. La apelación se fundamentó en la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, dado que la demandante reside en Portugal y el último domicilio conyugal se encontraba en ese país. La Sala determinó su competencia para conocer del recurso y decidió a favor de la demandante, declarando con lugar el amparo solicitado.
Extracto de la motiva
Que “(…) no puede permitirse que un padre sustraiga a su hija de su domicilio habitual y la lleve a otro país buscando una solución personal (en este caso, pretender ser el padre custodio), en violación de derechos y detrimento del bienestar y desarrollo integral de la niña, que debe ser conocido y ponderado por el Tribunal, en esta fase de mediación. Con esta actuación se aprecia con claridad que la intención es, más que obtener el divorcio, conservar la jurisdicción, sin que el alegato de su ausencia, sea considerado. La jueza agraviante resuelve que no se le puede objetar la ausencia de jurisdicción, siendo esta una defensa que debe alegarse en la primera intervención en la causa, tal como se hizo, so pretexto, que ella no está en conocimiento de una restitución internacional. Increpa así la sentenciadora en la audiencia a nuestra representada, manifestando: ‘Lo que quiero que me diga es si está de acuerdo o no con las instituciones familiares que ejerce el papá’. A lo que mi representada respondió no estar de acuerdo con que el padre ejerza la custodia. Es importante puntualizar aquí que a pesar de que la juez no decreta la falta de jurisdicción, omite también lo que establece claramente el artículo 453 de la LOPNNA (sic) que excepto en los juicios de divorcio se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley, que indica es la del último domicilio conyugal, que en este caso es Portugal, incumpliendo con el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho); es decir, la Juez, no se pronuncia sobre la alegación de falta de Jurisdicción (sic) sino que conlleva en la audiencia a nuestra representada a que acepte un divorcio en otra Jurisdicción (sic), sin la asistencia técnica necesaria para que conozca el alcance de la misma (…)”.
Dispositiva
Se ORDENA al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en el lapso de cinco (5) días, siguientes que conste en autos a su notificación, informe a esta Sala sobre: i) un informe pormenorizado sobre las resultas de la articulación probatoria acordada; ii) si ante ese Circuito Judicial cursa una demanda de restitución internacional de la niña, el estado actual de la misma, iii) el estatus de todos los asuntos que conozca en los cuales se encuentren involucrada las partes del presente asunto; y remita copias certificadas que sustenten sus afirmaciones.