Sentencia N° 1103 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 1103, Exp. 17-0464, 15/12/2017
Expediente17-0464
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2017-12-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Fernando Alfredo Herrera, argumentando que existen vías judiciales ordinarias que deben ser agotadas antes de recurrir al amparo. Se señala que el demandante ya había ejercido un recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria, lo que hace improcedente la acción de amparo. La decisión se fundamenta en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición de la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Dispositiva

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por los abogados Edgar Daniel Montilla González, Sandra Elizabeth Rodríguez González y Roger Adán Cordero, Inpreabogado nros. 197.645, 136.155 y 127.585, respectivamente, apoderados judiciales del accionante ciudadano Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. V-8.146.156, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la acción de Amparo fue decidida dentro del lapso previsto, no se ordena notificación alguna. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente acción no ha lugar a condenatoria en costas.

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