DecisiónRevoca la decisión dictada el 18 de julio de 2024
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial en un caso laboral interpuesto por Pedro Javier Morales Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. La sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que las partes habían acordado resolver sus diferencias a través de una instancia de conciliación interna. Sin embargo, la Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda de cobro de diferencias de salarios caídos y otros beneficios contractuales dejados de percibir.
Extracto de la motiva
Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales, con fundamento en una cláusula de común acuerdo entre las partes. Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por una instancia de conciliación, en virtud de la existencia de una presunta acuerdo de sumisión, a través de la cual las partes, determinaron el derecho aplicable. En tal sentido se tiene que, si bien el accionante en primer término pudo recurrir a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar previamente la conciliación en el caso sub iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados. En virtud de ello, tal pretensión es netamente de carácter laboral, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos” y en consecuencia, las aludidas exigencias del trabajador son de carácter potestativo no limitativo y no condicionado, pudiendo el mismo elegir entre realizar su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo como órgano conciliador o bien acudir directamente a la vía judicial.
Dispositiva
Se revoca la decisión dictada el 18 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.