La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia planteada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a la sentencia interlocutoria número 015/2014 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Se determinó que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuestos por las sociedades mercantiles contra las resoluciones de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, que impusieron sanciones por la falta de licencia de actividades económicas.
Extracto de la motiva
Conforme a las consideraciones precedentes, este órgano jurisdiccional pasa a resolver la regulación de competencia planteada por los apoderados y apoderadas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia interlocutoria número 015/2014, de fecha 4 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “ratificó su competencia” para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo” ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y “solicitud subsidiaria de medida cautelar” por la sociedad de comercio Mall Advertising Publicidad, C.A. Advertido lo anterior, a los efectos de decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso interpuesto ejercido por la empresa accionante, la Sala invoca la garantía del juez natural, establecida en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho al debido proceso. La mencionada norma indica: Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. Respecto al mencionado principio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias números 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, casos: Universidad Pedagógica Experimental Libertador y Manuel Márquez Castro, respectivamente, ha interpretado, lo siguiente: “… La norma transcrita pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: (i) su predeterminación legal; (ii) su independencia; (iii) su imparcialidad; (iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; (v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; (vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y (vii) ser competente por la materia…”. En este orden de ideas, el juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar. Bajo la óptica de lo antes expuesto, resulta necesario destacar el devenir jurisprudencial en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la nulidad de las Resoluciones en las cuales los Municipios apliquen sanciones a las empresas establecidas en su ámbito territorial por no poseer la respectiva licencia de actividades económicas. En tal sentido, se destaca lo descrito a continuación: 1.- En la decisión de esta Superioridad número 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., se estableció que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la impugnación de actos administrativos autorizatorios, son los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, en los términos siguientes: “… Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por los abogados y abogadas del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.- CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial del mencionado ente local, contra la sentencia interlocutoria número 015/2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de febrero de 2014, en la que se ratificó su competencia por la materia para conocer de la presente causa. 3.- Que CORRESPONDE a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido por las sociedades mercantiles MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., OPERADORA LA CUADRA, C.A., y CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES, C.A., contra la Resoluciones distinguidas con las letras y números L/181.08.08, L/106.06.08 y L/110.06.08, respectivamente, dictadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO. 4.- Se ANULAN la preindicada sentencia interlocutoria número 015/2014, proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ratificó su competencia para conocer por la materia de la presente causa, así como, la sentencia número 2013-1717, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de septiembre de 2013, en la cual declaró: i) su incompetencia para conocer del recurso de apelación incoado por la empresa Mall Advertising Publicidad, C.A., contra la sentencia S/Núm. del 9 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; ii) competente para conocer del juicio a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, y iii) anuló todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incluyendo las sentencias interlocutorias y la definitiva. 5.- Se ANULAN todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 6.- Se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación pendiente contra la sentencia sin número del 9 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.