Sentencia N° 882 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de octubre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00882, Exp. 2023-0253, 10/10/2023
Expediente2023-0253
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2023-10-05
DecisiónDesistida Tácitamente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, actuando en nombre de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., contra la sentencia que declaró inadmisible la demanda por abstención. La Corte determinó que la apelación fue desistida tácitamente debido a la falta de fundamentación dentro del lapso establecido por la ley. Se reafirmó la firmeza del fallo apelado.

Extracto de la motiva

De las normas anteriormente expuestas se desprende que: i) en los casos de recursos por abstención, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentarlo, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) la interposición del recurso fuera de dicho lapso, producirá la caducidad de la acción, siendo esta una de las causales de inadmisibilidad de la misma. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. Establecido lo anterior, y siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es la máxima autoridad gerencial y directiva, es pertinente determinar el lapso con el cual cuenta la Administración recurrida para emitir respuesta relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto, en tal sentido esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 91, el cual es del siguiente tenor: Aplicando la norma anteriormente citada al caso de marras, se observa que al haber sido presentada en fecha 18 de octubre de 2013, la petición ante el funcionario señalado como responsable de la abstención denunciada, esto es, el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), es a partir del día siguiente a dicha fecha cuando comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días hábiles que dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración emitiera su respuesta, de lo cual se colige que el referido lapso feneció el 3 de marzo de 2014. Ahora bien, visto que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no emitió respuesta relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante, se deduce que operó la figura del silencio administrativo negativo, agotándose así la vía administrativa. Siendo ello así, es de señalar que el día hábil siguiente al 3 de marzo de 2014, (fecha en la cual feneció el lapso para que la administración emitiera respuesta en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto) comenzó a correr el lapso de (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el día 9 de abril de 2015, fecha de interposición de la presente “demanda por abstención o carencia”, había transcurrido con creces el mencionado lapso, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la prenombrada ley.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la ‘demanda por abstención o carencia’ interpuesta. 2.- INADMISIBLE por caduca la demanda por abstención o carencia, interpuesta.

Palabras clave

caducidadabstenciónsilencio administrativojurisdicción contencioso administrativarecurso de reconsideraciónseguridad jurídica

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