Sentencia N° 881 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de diciembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00881, Exp. 2022-0373, 13/12/2022
Expediente2022-0373
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Juan Carlos Ruiz contra PDVSA Petróleo, S.A. El juzgado de origen había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la acción debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante alegaba estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en un decreto presidencial. La Sala confirmó esta decisión, indicando que el procedimiento administrativo no había sido agotado.

Extracto de la motiva

De la norma transcrita, se observa que el conocimiento de las acciones de amparo sobre derechos y garantías constitucionales corresponde al Poder Judicial. (Ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01600 del 26 de septiembre de 2007, ratificada, entres otras, en decisión número 01308 del 13 de noviembre de 2013). Asimismo, ha sostenido esta Sala que “(…) la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección tutelar constitucional que le corresponde de manera indefectible e irrenunciable a los órganos jurisdiccionales (…)”. (Ver sentencias de esta Sala números 00685 del 8 de mayo de 2003, 00209 del 23 de marzo de 2004 y 00824 del 14 de julio de 2004). Del escrito libelar se infiere que el accionante acudió ante la jurisdicción laboral alegando que fue despedido por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. “(...) incumpliendo el Decreto Presidencial N° 4.414 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021(sic), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada ley, razón por la cual el despido es violatorio y contrario a derecho, dando origen a la violación de derechos constitucionales y derechos humanos fundamentales como lo es el derecho al trabajo (...) [que] la razón principal de [la] Acción de Amparo Constitucional emana de la inamovilidad laboral prevista en el [citado] Decreto Presidencial (...)”. (Agregados de la Sala). Advierte la Sala que si bien el accionante calificó la demandada como una “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, su pretensión va dirigida a obtener el “(...) el Reenganche (...) pag[o de] los salarios caídos, (...) beneficios legales y Contractuales dejados de percibir y que por derecho le corresponden (...)”, por lo que la Sala lo analizará como una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (Corchetes de la Sala). Igualmente se observa que el Juzgado remitente, por decisión del 14 de octubre de 2022, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto, en los términos expresados a continuación: “(…) Ahora bien, el Ejecutivo Nacional a través del ciudadano Presidente de la República, en fecha 31/12/2020 decretó Inamovilidad Laboral a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no pudiendo ser despedidos, desmejorados o trasladados sin causa previamente calificada por el Inspector del trabajo de la jurisdicción. Asimismo, el referido decreto N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.611 y con vigencia efectiva desde el primero (1°) de enero de 2021 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, señala que estos gozarán de la protección de la inamovilidad laboral prevista, independientemente del salario que devenguen: a) los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio en las empresas, b) los contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y c) los contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma. En tal sentido, por lo antes expuesto implica que la inamovilidad laboral fue decretada para todos los trabajadores con más de un (1) mes de prestación de servicio para un patrono y sin distingo de cargo y salario (...). En el caso de marras, el accionante aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada el 26 de noviembre de 2007 hasta el 05 de octubre de 2022, fecha en la fue despedido, (...) a criterio de quien aquí decide, el mencionado ciudadano está amparado en la inamovilidad laboral contenida en el decreto antes referido y en virtud a lo previsto en el numeral 6° del artículo 420 de la ley Orgánica del trabajo.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Anzoátegui.

Palabras clave

inamovilidad laboralacción de amparojurisdicciónreenganchesalarios caídos

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