Sentencia N° 893 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de octubre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00893, Exp. 2023-0309, 11/10/2023
Expediente2023-0309
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el FONACIT contra la sentencia interlocutoria Nro. 10-2023, que había declarado sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la Corporación de Alcoholes del Caribe, S.A. La Sala revocó la decisión de instancia, declarando improcedente la acción de amparo cautelar y condenando en costas a la empresa demandante. Se destacó la falta de presunción de buen derecho en la solicitud de amparo, lo que llevó a la revocación de la medida cautelar previamente otorgada.

Extracto de la motiva

En cuanto al segundo particular controvertido, resulta imperativo ratificar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, en los siguientes términos: (…Omissis…) En el caso de autos, se aprecia de la decisión dictada en la sentencia interlocutoria objeto de oposición que ‘… resulta presumible la subversión del cauce procedimental establecido legalmente, ya que en este caso puede apreciarse, prima facie, de la situación fáctica planteada, que la Administración Tributaria debía cumplir con requisitos previos que no habría cumplido y de esta forma, garantizar el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa…’. Adicionalmente, la referida decisión explica que ‘… sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, este Tribunal estima que al haberse dictado un acto administrativo de contenido tributario, que en esencia es de naturaleza determinativa y sancionatoria, más no de naturaleza consultiva, es decir, sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta (que es la esencia de este mecanismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente), existe una evidente presunción de buen derecho por cuanto no habría correspondencia en el uso de las formas jurídicas que el Código Orgánico Tributario permite en su función consultiva, con la voluntad determinativa y sancionatoria exteriorizada por el ente parafiscal en el acto administrativo de contenido tributario impugnado, con lo cual – de facto – se le estaría impidiendo al recurrente el ejercicio de los medios de impugnación que la legislación adjetiva en materia tributaria le consagra contra la evidente determinación de oficio que en esencia se ha efectuado en el mismo, toda vez que las consultas tributarias son irrecurribles de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario del año 2020…’. Adicionalmente, observa este Tribunal que la recurrente denuncia que la Administración Tributaria Parafiscal no le permite realizar modificaciones a la declaración presentada en el período fiscal comprendido en esta controversia, por tener bloqueada esta posibilidad en el portal SIDCAI, cuestión que tácitamente reconoce la representante judicial del ente parafiscal en su escrito de oposición, cuando señala expresamente ‘… el quid de la demanda es que no le aceptamos una declaración sustitutiva a la demandante, principalmente porque hemos indicado con anterioridad a los aportantes que trabajamos con declaraciones definitivas (ver Providencia Administrativa número 015-029 de fecha 15 de abril de 2021), de existir errores materiales en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, la vía de la Declaración Sustitutiva no es nuestra vía para corregir el cálculo del aporte, pues éstas tienen como fin en su mayoría una defraudación al tesoro nacional (sic), y todos los argumentos que debamos exponer para soportar nuestra metodología de no aceptar declaraciones sustitutivas sin incurrir en un enriquecimiento sin causa en perjuicio de los aportantes, será en la etapa procesal que indique la demanda…’. (Destacado del Tribunal). Ahora bien, este despacho constata en esta oportunidad que hay conciencia en ambas posiciones – la del recurrente y el propio ente parafiscal – sobre la no aceptación de modificaciones a la declaración presentada por la recurrente en el período fiscalizado, y además, el acto recurrido entrañaría una naturaleza determinativa en su contenido, tal como se evidencia de la comunicación dirigida al Gerente de Recaudación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), expresándole que ese ente no tomó en cuenta la declaración sustitutiva de ISLR y que habría un error del aporte determinado, recibiendo como respuesta de ello la impugnada comunicación No. PRE-CJ/149-2022, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en fecha 28 de septiembre de 2022, acreditada también en autos, donde desconoce la declaración sustitutiva, proceden a determinar el aporte con los montos de la declaración primigenia sustituida determinan multas por incumplimiento de las normas tributarias, en concreto, por atraso en el pago. Lo anterior demuestra en criterio de este Tribunal la existencia de (fumus boni iuris) materializado con la pretensión de cobro de cantidades de dinero, esto es, tributos y accesorios, a través de una consulta tributaria, sin evidenciarse aún procedimiento determinativo alguno, tal como afirma el recurrente, cuestión ésta última no controvertida por la Administración Tributaria Parafiscal, quien afirma además la legalidad de su proceder sosteniendo que la ‘consulta tributaria’ no es un ‘acto administrativo’, aspecto sobre el cual corresponderá pronunciarse en la sentencia definitiva.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria Nro. 10-2023, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2023, la cual se REVOCA. 2.- CON LUGAR la oposición fiscal y, por ende, IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALCOHOLES DEL CARIBE, S.A., contra las “vías de hecho desplegada por la Presidencia del referido Fondo Nacional. 3.- Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia interlocutoria Nro. 035/2022, de fecha 1° de diciembre de 2022, a través de la cual el Tribunal de instancia declaró procedente la “medida cautelar de amparo constitucional”. 4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante, conforme a lo expuesto en este fallo.

Palabras clave

medidas cautelaresamparoderecho tributarioprocedimiento administrativofiscalizaciónderecho a la defensa

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca