La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Inversiones Body Light, C.A. contra la Resolución del Fisco Nacional. Se revocó la calificación de contribuyente formal y se confirmó la sanción por no llevar el libro de ventas conforme a las formalidades legales. La Sala determinó que la empresa no realiza exclusivamente actividades exentas del IVA y, por lo tanto, es considerada contribuyente ordinario, obligada a cumplir con los deberes formales correspondientes.
Extracto de la motiva
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, aprecia esta Máxima Instancia que, en primer lugar, el referido criterio jurisprudencial fue dictado por dicha Sala “mediante decisión N° 1505 del 5 de junio de 2003” y no en la fecha indicada por el Juzgado de instancia (5 de junio de 2006); en segundo orden, debe este Alto Tribunal advertir que el aludido pronunciamiento se circunscribió única y exclusivamente a la no gravabilidad “(…) con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003 (…)”; sin embargo, lo que en el caso de autos se discute es el cumplimiento de deberes formales en su condición de contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, exigidos por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil Inversiones Body Light, C.A., con base en las normativas legales y reglamentarias aplicables, en virtud de las actividades efectivamente realizadas por dicha empresa; razón por la cual, se desecha el argumento del Tribunal a quo por no adecuarse al caso de autos el fundamento jurisprudencial utilizado para resolverlo. Así se establece. Observa esta Sala que en el presente asunto la controversia radica en que la sociedad mercantil recurrente -según afirma la representación fiscal- es contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado y, por ende, está obligada a cumplir los deberes formales inherentes a dicha condición, toda vez que -a su decir- no demostró que prestaba “exclusivamente servicios médico-asistenciales” y, en consecuencia, se encuentra “exenta” o “exonerada” del aludido tributo, en los términos previstos en los artículos 8 y 19, numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2007, aplicable ratione temporis, cuyos dispositivos establecen lo siguiente: “Artículo 8.- Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto. Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria”. “Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios: …omissis… 6. Los servicios médico asistenciales y odontológicos de cirugía y hospitalización. (…)”. (Resaltados y subrayados de esta Superioridad). De las normas transcritas, esta Sala observa que el artículo 8 prevé que son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente operaciones “exentas o exoneradas” del impuesto, estando obligados a cumplir sólo con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. Por su parte, el numeral 6 del artículo 19 contempla la “exención” del impuesto al valor agregado por los “servicios médicos asistenciales” y odontológicos de cirugía y hospitalización. Nótese que aún cuando un contribuyente realice actividades consideradas legalmente como “exentas o exoneradas” del impuesto del impuesto al valor agregado, está obligado por así disponerlo el supra transcrito artículo 8 “(…) a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos (…)”.
Dispositiva
Se CORRIGE el error material en cuanto a la calificación del ilícito para el período impositivo del mes de diciembre de 2009, se REVOCA la mención vinculada a la extemporaneidad en el cumplimiento del deber formal durante los meses de marzo y junio de 2009, se CONFIRMA el pronunciamiento del Tribunal de mérito sobre la improcedencia de la sanción por no emitir facturas desde el 1° al 12 de septiembre de 2008, y se ANULA el monto de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria.