TSJ/SPA, Sent. N° 00812, Exp. 2011-1006, 11/12/2019
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial de la contribuyente y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Máxima Instancia que la controversia planteada queda circunscrita a decidir si, en la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva Núm. 00363 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 11 de marzo de 2003, decretada por la Jueza de instancia, resultan aplicables las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1.977 del Código Civil, o si, por el contrario, conforme a lo dispuesto en los artículos 55, 59, y numeral 6 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, se verificó la extinción de la deuda fiscal. Delimitada la litis pasa la Alzada a decidir y tal efecto observa: Expresó la apoderada judicial de la contribuyente en la apelación, que debe evaluarse la preeminencia de la aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en materia de extinción de obligaciones fiscales o tributarias para el momento de la ocurrencia del hecho generador de la deuda fiscal, sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. Agregó que el artículo 282 eiusdem prevé la posibilidad de alegar u oponer la extinción del crédito fiscal conforme a las reglas contenidas en dicho ordenamiento normativo, lo que confirma claramente, que dictada la sentencia definitiva, puede también sobrevenir la prescripción de la deuda tributaria y que la consumación de tal medio de extinción se rige por las disposiciones de dicho Código. Por su parte, el Tribunal a quo decidió: “…El Código Orgánico Tributario no trata el régimen de la prescripción de una ejecutoria, sino de las actuaciones administrativas, las acciones para verificar o determinar, así como de las acciones por decisiones (actos administrativos) firmes, como sería el tiempo para intimar e intentar el juicio ejecutivo…”. Seguidamente concluyó: “…En otras palabras, la jurisdicción reconoció un derecho y en consecuencia, el título de ese derecho proviene de la sentencia y no de un pronunciamiento de la Administración Tributaria, por lo que indefectiblemente debe aplicarse el contenido del artículo 1977 del Código Civil en su primer aparte…”. Al respecto, el artículo 282 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, prevé lo siguiente: “Artículo 282.- El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. Asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código. Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido. El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia”. (Resaltado de la Sala). De la citada norma se infiere que la parte contra quien obre la ejecutoria de la sentencia (el contribuyente o responsable) tiene el derecho de oponerse a su ejecución en el lapso fijado por el Tribunal de mérito para el cumplimiento voluntario, el cual no podrá ser menor de tres (3) ni mayor de (10) diez días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, la disposición prevé que el oponente a la ejecución del fallo podrá alegar los medios de extinción de la obligación tributaria (regulados en el artículo 39 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001), en cuyo caso el órgano jurisdiccional para decidir la incidencia abrirá una articulación probatoria no mayor a cuatro (4) días de despacho, y se pronunciará al día de despacho siguiente. En este sentido, el artículo 280 del mencionado Código dispone que el Tribunal Contencioso Tributario que esté conociendo de la ejecución, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme y, por ende, pasada en autoridad de cosa juzgada, a solicitud de la parte interesada decretará su ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario, el cual será de tres (3) a diez (10) días de despacho. Por su parte, el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 indica: “Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. La norma antes transcrita pone de manifiesto que lo no contemplado en el “Título” referido a los Procedimientos Judiciales, será tratado conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables; vale decir, por interpretación en contrario, que lo expresamente regulado en el Código Orgánico Tributario de 2001 respecto a las causas que sean conocidas por los órganos jurisdiccionales, les serán aplicables las disposiciones de este último Código. Precisado lo anterior, cabe señalar que el fin perseguido por el Fisco Nacional al momento de solicitar la ejecución de la sentencia es recaudar lo que adeuda el contribuyente o responsable, para obtener los ingresos tributarios que permitan al Estado cubrir las necesidades de los ciudadanos y las ciudadanas. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00514 del 9 de abril de 2014, caso: Náutica Express, C.A.). En orden a lo anterior, la Sala observa que el Código Orgánico Tributario de 2001 consagró disposiciones que regulan en forma expresa la ejecución de las decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada, las cuales se encuentran ubicadas en la “Sección Quinta De la Ejecución de la Sentencia”, que forma parte del “Capítulo I del Recurso Contencioso Tributario” del “Título VI De los Procedimientos Judiciales”. Igualmente, del examen de las normas implicadas se evidencia que el Legislador en el ámbito tributario reguló en una sola Sección, tanto la ejecución voluntaria como la estableciendo una de diez (10) años y una de veinte (20) años, según se trate de acciones personales o reales, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley; asimismo, la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años. En el caso de autos, tratándose lo pretendido por la Administración Tributaria del cobro de un crédito fiscal contenido en la sentencia Núm. 00363 dictada por esta Sala en fecha 11 de marzo de 2003, a falta de disposición expresa en el Código de la especialidad, deben aplicarse las normas sobre prescripción de la acción que nace de una ejecutoria que prescribe a los veinte (20) años, como lo prevé el citado artículo 1.977 del Código Civil, razón por la cual, se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado a quo sobre este particular. Así se declara.", "palabras_clave": [ "prescripción", "deuda fiscal", "ejecución", "Código Orgánico Tributario", "Código Civil", "obligaciones tributarias", "jurisdicción", "sentencia" ],