La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Seguros Caroní, S.A. contra la decisión Nro. 205 del 24 de septiembre de 2019, que admitió la demanda por ejecución de fianzas presentada por VEXIMCA. La apelante alegó caducidad de la acción y falta de cualidad pasiva, argumentando que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el contrato de fianza y que no se incluyó a Panaexpress Investment, S.A. como parte demandada.
La Sala consideró que la caducidad es un aspecto que debe resolverse en el fondo del asunto y no en la fase de admisión, desestimando así los alegatos de la parte apelante. Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación, declarando sin lugar el recurso de apelación y manteniendo la admisión de la demanda por ejecución de fianzas.
Extracto de la motiva
Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley. Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley. En este sentido con relación a la oportunidad donde debe resolverse un alegato de caducidad contractual esta Alzada estableció que “(…) la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual estima la Sala que en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege”. (Negrillas de la Sala). (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 127 del 11 de febrero de 2010). En razón de lo anterior considera esta Sala que la caducidad contractual no puede declararse en fase de admisión tal como alega la parte apelante, siendo un aspecto a resolver en el momento de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo cual se desestima la presente denuncia. Así se declara. La representación judicial de la empresa accionada sostiene que la demanda “(…) tampoco debió admitirse con vista de la indebida conformación de la litis pasiva, dado que no se demandó a PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A., como contratista obligada directa del contrato 0042/2015 con VEXINCA (sic) (…)”. Aduce que “(…) existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que VEXINCA (sic) celebró el contrato de obras con PANAEXPESS (sic) y tan solo [su] mandante se constituyó en fiadora de ésta, de modo que, existe una comunidad jurídica y deben estar ambas empresas en juicio como integrantes de la única relación procesal, mas en el caso de marras, donde PANAEXPRESS (sic) es quien tiene en su poder las pruebas y soportes respecto al comportamiento contractual de las partes, y que pudiera alegar en su descargo como las excepciones de ley, y demás defensas perentorias (…) que sin duda podrían beneficiarla [a su representada] y propiciarían que la demanda sucumba en su mérito (…)”. (Agregados de la Sala). En cuanto a la cualidad o legitimatio ad causam, ha sido criterio reiterado de esta Sala calificarla como una especial condición de la acción, de obligatorio análisis a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. De esta manera, tiene cualidad activa para mantener un juicio quien se afirme ser titular de un interés jurídico propio, y aquel contra quien se alegue ese interés posee la cualidad pasiva. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así pues, la Sala estima que la falta de cualidad constituye un aspecto de fondo que debe ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva; de manera que al no ser ésta la fase procesal (admisión) para emitir un pronunciamiento al respecto, la Sala declara improcedente el mencionado alegato. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 271 del 7 de marzo de 2018). Así se decide.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., contra la decisión Nro. 205 de fecha 24 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, en la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, incoada por la sociedad de comercio VENEZOLANA DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA), contra la parte apelante. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado.