TSJ/SPA, Sent. N° 00743, Exp. 2019-0177, 21/11/2019
Expediente2019-0177
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2019-11-20
DecisiónDesistido
Extracto de la motiva
Respecto a la reposición, es oportuno señalar que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa. Al respecto, es conveniente precisar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente: “Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. De la norma in commento, se desprende que la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier actuación procesal que se realice en violación al ordenamiento, por lo que -de verificarse y declararse ésta- la consecuencia es que deba tenerse al acto procesal como írrito, reponiendo la causa a la etapa anterior en la que se verificó dicha actuación o la renovación de la misma, según el caso. Igualmente, cabe destacar que la reposición tiene un principio finalista, es decir, debe tener un fin útil, en otras palabras, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que supone la interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar, si es necesaria o no la aplicación de la misma, y si con ella se persigue un fin práctico. En consecuencia, es posible concluir que si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, el mismo debe tenerse como legítimo. Asimismo, es necesario atender a lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Precisado lo anterior en cuanto a la figura de la reposición de la causa, se advierte que en el caso sub examine la representación de la sociedad de comercio Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, C.A., pretende la aplicación de la misma, con base en una supuesta falta de notificación a la Procuraduría General de la República, respecto de la sentencia Nro. 2018-0312 del 1° de agosto de 2018, dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la aludida empresa, contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de septiembre de 2016, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS). Visto el fundamento de la reposición solicitada, resulta pertinente señalar que la notificación del mencionado organismo en relación a los juicios en que la República sea parte, constituye una prerrogativa procesal que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República confiere al Procurador General, la cual es de interpretación restrictiva y no extensiva, en consecuencia, no puede ser extensible a cualquier particular que desee invocarla a su favor, como se pretende en el caso de autos. (Vid., Sentencia Nro. 1.356 del 16 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional). En adición a lo expuesto, importa señalar que la supuesta falta de notificación de la representación judicial de la República en relación al fallo previamente identificado, no supuso menoscabo alguno del derecho a la defensa de la prenombrada sociedad mercantil, puesto que del análisis de las actas procesales se evidencia el ejercicio tempestivo por parte de la misma, del recurso de apelación que se somete a consideración de esta Alzada. Atendiendo a las razones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la sociedad de comercio Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, C.A.