Sentencia N° 786 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de diciembre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00786, Exp. 2019-0273, 05/12/2019
Expediente2019-0273
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2019-12-04
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción planteado en el marco de un juicio por liquidación de comunidad hereditaria. La parte demandada, Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, había interpuesto una tacha de falsedad contra documentos presentados por los demandantes, Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes. El Tribunal confirmó su jurisdicción para conocer de la tacha, desestimando el recurso de regulación de jurisdicción presentado por la parte actora.

Extracto de la motiva

En el presente caso ha sido interpuesta una demanda por “liquidación de comunidad hereditaria” por el apoderado judicial de los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes, contra la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez (asunto principal), la cual es del conocimiento del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así, en el marco del juicio que se sigue en virtud de la referida acción, la parte demandada, solicitó “la tacha de Falsedad por vía incidental” de una serie de instrumentos promovidos por la parte accionante como fundamento de su pretensión, siendo dicha incidencia el asunto respecto al cual la parte demandante plantea una supuesta falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la misma. Precisado lo anterior, y a los fines de resolver la regulación de jurisdicción de autos, se debe atender al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, sin que tengan efectos respecto de ella los cambios posteriores, salvo disposición de ley. En igual sentido y, teniendo en cuenta que en el presente caso se ha ejercido una acción de tacha de falsedad, debe señalarse que la misma se propone en juicio civil por los motivos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 439: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. En todo caso, debe tenerse que la tacha de documentos tiene como finalidad esencial, la de anular -en vía judicial- la eficacia probatoria de los mismos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. (Vid., sentencia Nro. 000486 de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil). Ahora bien, en el asunto sub examine se observa que ha sido interpuesta una demanda por “liquidación de comunidad hereditaria”, respecto de la cual no es un hecho controvertido que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la misma, siendo tramitada -en efecto- por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nro. 18-5549 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional). Así las cosas, visto que en el marco del aludido juicio la parte demandada ha impugnado -mediante el procedimiento de tacha establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- una serie de documentos promovidos por la parte demandante dando ocasión a la correspondiente incidencia, no cabe duda que el Poder Judicial también tiene jurisdicción para conocer de la misma, conforme se estableciera respecto al asunto principal. Así se decide.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 8 de octubre de 2019, por el apoderado judicial de los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “incidencia de Tacha Incidental” en virtud de la acción ejercida por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, en el marco del juicio que se sigue con ocasión a la demanda por “liquidación de comunidad hereditaria” incoada por los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2019, por Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 3.- Se CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

jurisdiccióntacha de falsedadcomunidad hereditariaCódigo CivilCódigo de Procedimiento CivilPoder Judicialincidencia

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