La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado Orleini Torres Hernández en representación de Pedro Aranzabel Huaman, contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Municipio que había declarado su jurisdicción. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, anulando las actuaciones procesales realizadas por este y declarando competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Bolívar para conocer del asunto. Además, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.
Extracto de la motiva
Que “(…) para la fecha en que fue incoada la demanda de marras -10 de junio de 2019- ya estaba vigente la Resolución Nro. 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, puesto que en su artículo 4 se dispone que la misma entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y tal circunstancia se verificó el día jueves 25 de abril de 2019”. Asimismo, señaló que en dicha Resolución se establece en su artículo 1° que “(…) los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, a partir del 25 de abril de 2019, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T)”. (Sic). (Añadidos de la Sala). Argumentó que con “(…) base a tal disposición de la mencionada Resolución Nro. 2018-0013, al tener en cuenta, por un lado, que la demanda de marras fue interpuesta el 27 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ese instrumento normativo; y por otro, que el valor de la causa fue estimado en CINCO MIL NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS COMA CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (5.0941,47), es decir, que corresponde a una cuantía que no excede de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), queda claro, entonces, que el Tribunal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quién sustanció la causa hasta la oportunidad en la cual celebró la audiencia preliminar en este proceso, resultaba -y aún resulta- ser el competente para conocer y decidir la presente causa en razón de la cuantía”. (Sic). En razón a lo expuesto precisó que “(…) al momento de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, quizás, por omisiones involuntarias, la sentencia Nro. 778 del 05 de diciembre de 2019 hizo referencia a la ya entonces sin efecto e inexigible Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009 (…)”. Asimismo señaló que “(…) de no haber establecido, erróneamente, en su motiva, que la mencionada Resolución Nro. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda, la sentencia [objeto de corrección] no habría concluido lo declarado en los puntos 4 y 5 de su dispositivo”. (Corchetes de la Sala). Esgrimido lo anterior advirtió que “(…) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultaba -y aún resulta- ser el competente para seguir conociendo y decidir la presente causa, por ser parte de esa categoría del escalafón judicial a quienes la citada Resolución Nro. 2019-0013 de octubre de 2018 ha facultado para ello, en atención a su estimación, ya que se trata de una causa contenciosa cuya cuantía no excede de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T)”. (Sic). Finalmente solicitó: “PRIMERO: Acuerde la corrección de los errores materiales involuntarios en los que incurrió en la parte motiva de la sentencia Nro. 778 del 05 de diciembre de 2019 (…). SEGUNDO: Consecuencialmente, disponga la anulación parcial de la sentencia [antes referida], en lo que respecta a los puntos 4 y 5 de su dispositivo (…). TERCERO: Por último, declare, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, literal a) de la vigente la Resolución Nro. 2018-0013 del octubre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultaba -y aún resulta- ser el competente para seguir conociendo y decidir la presente causa (…)”. (Agregados de la Sala).
Dispositiva
Se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido; se confirma la sentencia del a quo que estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo de un inmueble arrendado destinado al uso comercial.