La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda de nulidad de un acta de reconocimiento interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Francisca Celeste Noguera Castillo, confirmando así la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. La Sala también hizo un llamado de atención a los jueces involucrados por el retardo en la administración de justicia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Por sentencia del 12 de mayo de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de “nulidad de acta” de reconocimiento, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Portuguesa, con base en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En este orden de ideas, debe atenderse a lo establecido en el referido artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone lo siguiente: “Nulidad de las actas Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”. De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición in commento. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la representación judicial de la ciudadana Francisca Celeste Noguera Castillo, antes identificada, fundamentó su solicitud de nulidad del “acta de reconocimiento” en que la ciudadana Marina Ismenia Lanz Medina no estaba facultada por Ley para hacer tal declaración, situación que se subsume en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Público, lo cual implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil. Con base en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Francisca Celeste Noguera Castillo, antes identificadas, esto es, la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento de fecha 14 de octubre de 2016. En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 12 de mayo de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de jurisdicción ejercida por la representación judicial de la ciudadana FRANCISCA CELESTE NOGUERA CASTILLO. 2. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción. 3. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de nulidad de acta de reconocimiento interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA CELESTE NOGUERA CASTILLO. 4. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.