La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada en un caso de divorcio. Se determinó que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda, ya que el demandante, Salvador Yack Blumer Benchimol, mantiene su domicilio en Venezuela. La Sala confirmó la sentencia del Juzgado Segundo que había declarado con lugar la solicitud de divorcio, desestimando los argumentos de falta de jurisdicción presentados por la parte demandada.
Extracto de la motiva
En cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, debe destacarse que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que: “Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”. Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley in commento, lo siguiente: “Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio; 2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.” La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. Este último punto se determina en relación al demandante, con la interposición de la demanda ante el tribunal competente y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando este no alegue la falta de jurisdicción del tribunal al realizar en el juicio cualquier acto que no sea proponer la falta de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Respecto a ello, no se evidencia en autos que haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la demandada, toda vez que la misma opuso en la primera oportunidad en que actuó en juicio la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano. Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto. En este orden, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de divorcio, el artículo 23 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente: “Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. De lo anterior se constata que en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual. Siendo ello así, debe la Sala determinar si el cónyuge demandante, ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol, poseía su residencia habitual en España al momento de haber interpuesto la demanda de divorcio, o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción y con lugar la solicitud de divorcio incoada. 2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio ejercida por el ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL, supra identificado, contra la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, antes identificada. 3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, por las consideraciones expresadas en el fallo.
Palabras clave
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