La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de interpretación del artículo 95, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, presentada por el abogado Ramón del Valle Vargas Marcano en representación de Oscar José Lugo Albornoz. La controversia se centró en determinar si el nuevo presidente de la Cámara Municipal es considerado el nuevo alcalde o si debe continuar el presidente actual como alcalde encargado hasta que se convoquen nuevas elecciones. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que la acción planteada es un recurso contencioso administrativo electoral, por lo que se declaró incompetente para conocer del mismo y remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud planteada en fecha 28 de julio de 2015, por el abogado Ramón del Valle Vargas Marcano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar José Lugo Albornoz, antes identificados, referida a la “interpretación (...) del artículo 95, numeral 9, [de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] a los efectos de conocer el contenido y alcance de la norma y aclarar si cada año que se elige un Presidente de Cámara Municipal este a su vez, es el Nuevo Alcalde o por el contrario debe continuar el Presidente de [la] Cámara Municipal para el momento de los acontecimientos como Alcalde encargado hasta que el concejo electoral convoque a nuevas elecciones”. (Agregados de la Sala). Sin embargo y antes de proceder en tal sentido, debe ser resuelta preliminarmente la incompetencia alegada (mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2016) por la abogada Karina Novita, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Félix Fajardo Rodríguez, respecto de quien expuso haber sido designado: “(...) Alcalde (...) por la Cámara Municipal el 6 de enero de 2016”. En tal sentido se advierte, que en sustento del referido alegato de incompetencia, la mencionada representante judicial sostuvo: “(...) La Sala Electoral (...) mediante sentencia N° 119 de fecha 11 de agosto de 2005 y expuso: ‘Reiterando lo dispuesto en la referida sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal, resulta necesario entonces concluir que el dispositivo contenido en el citado artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal comprende un supuesto de hecho complejo: i) las situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear necesariamente alguna implicación de carácter eleccionario, su resolución debe estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa y ii) la resolución de problemas relativos a la legitimidad de las autoridades municipales, que ocasionaren una situación de anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del municipio, en cuyo caso, de estar estrechamente vinculada la situación planteada a un proceso electoral, su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contencioso electoral. Es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral’ (...)”.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que es INCOMPETENTE para conocer del “recurso de interpretación” ejercido por el apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ LUGO ALBORNOZ. 2. Se DECLINA en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso interpuesto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Se ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala.