DecisiónLA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la demanda de nulidad interpuesta por María del Carmen Ourives Patorino. La decisión se basa en la inactividad procesal de más de 28 años por parte de la demandante, quien no ha manifestado interés en continuar el procedimiento relacionado con la sentencia de divorcio dictada en Uruguay en 1978. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República y se archiva el expediente.
Extracto de la motiva
Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde el 27 de octubre de 1993, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintiocho (28) años, se ordenó la notificación de la parte accionante mediante sentencia Nro. 00273 de fecha 28 de julio de 2023, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OURIVES PATORINO, cédula de identidad Nro. E-81.314.477, y/o de sus apoderados, a los fines que manifestara su interés en la continuación del procedimiento concerniente a la demanda solicitud de que “se declare la ejecutoria (…) a fin de que surta todos los efectos legales contemplados en el ordenamiento positivo Venezolano” de la sentencia de divorcio dictada por el “Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno de la ciudad de Montevideo, capital de la República de Uruguay”, el 30 de octubre de 1978, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su representada y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREYRA LEAL, de nacionalidad uruguaya, con cédula de identidad Nro. E-80.788.912.
Palabras clave
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