La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda interpuesta por Freddy Antonio Ochoa Martí contra el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle. El Tribunal Noveno de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción, indicando que la competencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo, dado que se trataba de la ejecución de un acto administrativo relacionado con la providencia emitida por dicha entidad.
La Sala ratificó el criterio de que los actos de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, y que corresponde a estas entidades agotar los procedimientos administrativos pertinentes. En consecuencia, se confirmó la decisión del tribunal de instancia, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del asunto.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, remitiendo el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2019, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver la demanda por “SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Ochoa Martí. Se advierte que la solicitud de autos tiene como objeto la ejecución de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2018, en el asunto signado con el Núm. P.A. 00137-18, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DESMEJORA, incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO OCHOA MARTÍ (...) en contra de la entidad de trabajo ‘UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE’. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva restituir inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, es decir, RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINJIDA, lo que deberá producirse de manera inmediata, ordenando la restitución a su puesto de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la desmejora, con el consecuente pago de todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrita desmejora ocurrida el 30/09/2017, hasta su efectiva restitución, calculados conforme al salario indicado por el trabajador en la solicitud que dio inicio a la presente causa, por cuanto no fue desconocido en forma alguna por el patrono (…) En este sentido, se advierte que dado el contenido de la presente solicitud se impone ratificar una vez más el criterio reiterado de esta Sala, entre otras -en sentencia Núm. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”. “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En el caso específico de las Inspectorías del Trabajo, dichos mecanismos han sido especialmente contemplados por la legislación que regula el trabajo como hecho social, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.076 del 7 de mayo de 2012. En tal sentido, debe destacarse que de conformidad con el artículo 508 del referido Decreto, los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones.
Dispositiva
Declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la “demanda por SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO OCHOA MARTÍ contra la entidad de trabajo “INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE-PROVINCIA DE VENEZUELA (UNIDAD EDUCATIVA LA SALLE ‘LA COLINA’)”.