Sentencia N° 464 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de abril de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00464, Exp. 2017-0090, 27/04/2017
Expediente2017-0090
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2017-04-26
DecisiónCOMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación oficiosa de competencia en un caso de querella funcionarial presentada por María Gabriela Hernández Maza contra la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. La Sala determinó que la competencia para conocer de la demanda corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dado que la relación entre la demandante y el Ministerio era laboral y no funcionarial. La decisión se fundamenta en la existencia de documentos que evidencian la relación laboral de la demandante con el Ministerio, así como en la normativa aplicable que establece que el régimen de los contratados se rige por la legislación laboral. La Sala, al declinar la competencia, ordenó remitir el expediente al Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre para su adecuado conocimiento. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para resolver conflictos de competencia entre tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, asegurando así el acceso a la justicia y la correcta aplicación de la ley en este tipo de casos.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el segundo Juzgado en declararse incompetente fundamentó su decisión en el hecho de que durante el lapso probatorio la representación judicial de la República trajo a los autos documentos de los cuales presuntamente se deriva la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. A fin de decidir lo planteado se advierte que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos: 1.- Contrato sin fecha suscrito entre la ciudadana María Gabriela Hernández Maza y el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que aquella prestara sus servicios en la “Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios” del 16 de marzo al 31 de diciembre de 2011 para “Efectuar la custodia de los privados de libertad a fin de garantizar el orden, disciplina y buen comportamiento de la población penal” (folios 76 al 79). 2.- “Informe Laboral” de fecha 14 de octubre de 2014 suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En dicho informe se indica “Motivo del Egreso: Cargo de libre nombramiento y remoción (grado 99)” (folio 73 del expediente). 3.- Planilla emitida por el “Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos” del citado Ministerio relativo a la accionante, en donde se indica: “TIPO DE PERSONAL: CONTRATADO (…). DEPENDENCIA: DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y CUSTODIA (…) CARGO: CONTRATADO 01 (…) ÚLTIMO MOVIMIENTO: FIN DEL CONTRATO” (folio 74 del expediente). 4.- Memorándum Núm. MD0030/01/2014 de fecha “21 de enero de 2013”, mediante el cual el Director General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario del citado Ministerio informó al Director de la Región Nor Oriental de ese despacho que “según Memorándum (…) de fecha 16/01/2014, suscrito por la (…) Directora General de Consultoría Jurídica (…) dadas las denuncias (…) en cuanto a la incompetencia y faltas graves (…) no se les renovó el Contrato Laboral” a dos ciudadanos, entre los que figura la actora María Gabriela Hernández Maza (folio 75 del expediente). De tres (3) de los cuatro (4) documentos mencionados se deriva que la accionante era contratada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Articulo 38. - El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral” “Articulo 39. - En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Las normas transcritas establecen que el contrato no podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública y que el régimen aplicable a los contratados es el previsto en la legislación laboral.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia surgida en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ MAZA, contra la “DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA” DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre.

Palabras clave

regulación de competenciaquerella funcionarialrelación laboraljurisdicción contencioso-administrativa

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