Sentencia N° 356 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00356, Exp. 2013-0051, 08/12/2021
Expediente2013-0051
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el Banco Occidental de Descuento. Se anulan las diferencias de impuesto al débito bancario, sanción de multa e intereses moratorios correspondientes al período impositivo de diciembre de 2002, por un monto actual de un céntimo de bolívar. Además, se mantiene la sanción de multa por enterar con retraso un tributo percibido el 6 de diciembre de 2002.

Extracto de la motiva

Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando el Juzgador fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del dictamen acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el fallo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente). Así las cosas, observa esta Alzada que la Administración Tributaria estableció a cargo de la institución financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, la obligación de pagar los siguientes conceptos expresados en moneda actual: (i) diferencia en materia de impuesto al débito bancario durante el período impositivo de diciembre de 2002, por la cantidad de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); (ii) sanción de “Multa por Falta de Retención” conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la suma de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); y (iii) intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 66 eiusdem, por el monto de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01). En tal sentido, al declarar la nulidad del reparo en cuestión el Tribunal de instancia lo hizo con fundamento en lo siguiente: “(…) analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Tribunal observa que (…) resulta razonable el planteamiento de la recurrente de que se trató de un error al procesar el sistema de computación; ya que no surge evidencia de que la operación de débito [que originó el impuesto exigido por el órgano exactor] se hubiese realmente producido, pues para que ello hubiera sucedido debía primero ocurrir un abono o abonos correspondientes en las cuentas de los clientes referidos, hecho que no fue alegado ni probado en actas (…), no siendo suficiente que se acojan a la presunción de legalidad y certeza de los actos administrativos (…). (…) Así pues, la supuesta diferencia de impuesto se logró desvirtuar completamente en la etapa probatoria del presente juicio, pues se demostró que la misma se generó como consecuencia de fallas iniciadas el día 05/12/2002 en la plataforma de software integrado del banco, conocido como sistema de IBS en Producción (Aplicación Bancaria) que funciona sobre el equipo principal de cómputo (Producción) para dar soporte y servicio al normal desarrollo operacional del Banco y donde son procesadas las transacciones diarias provenientes de los diversos canales (agencias, canales electrónicos, web, etc..). Al efectuar el débito de las cuentas (cuenta corriente Nro. 2129008531 y cuenta corriente Nro. 1131026206), con la finalidad de corregir el error incurrido, se generaron en el sistema informático del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, varios movimientos en las cuentas corrientes en referencia, los cuales se aprecian en los Estados de Cuenta insertos en [el] expediente administrativo consignado por la representación fiscal (…) Sin embargo, de dichos instrumentos no se aprecian las operaciones de débito que den origen al cobro de las referidas cantidades por concepto de Impuesto al Débito Bancario. (…) Por todo lo cual, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que avalan y demuestran la factibilidad real de que se haya producido el error de hecho aducido por el Banco recurrente, y el cual generó indebidamente el Impuesto al Débito Bancario por las transacciones efectuadas en fecha 06 de diciembre de 2002. En concordancia con lo expuesto, siendo que en el presente caso la recurrente a lo largo del proceso logró con su actuación comprobar el error de hecho que le era excusable, y siendo además que, dicho error fue inmediatamente corregido por la misma recurrente, tal como se evidencia de las comunicaciones remitidas por el Banco Occidental de Descuento a las diferentes instancias, antes identificadas, de la Administración Tributaria; juzga este Tribunal procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable de hecho. Así se resuelve”.

Dispositiva

Se ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2006-500029, de fecha 03-07-2006, así como el Acta de Reparo No. RZ-DF-2332 allí confirmada. Se ANULAN la determinación de Impuesto al Débito Bancario dejado de enterar (Bs. 772.865,31), así como la multa (Bs. 3.509.226,34) e intereses (Bs. 643.710,50) contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2006-500029, cuyo valor total equivaldría hoy día a Bs. 4.925.802,15.

Palabras clave

impuesto al débito bancariorecurso contencioso tributarioerror material

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