Sentencia N° 356 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00356, Exp. 2017-0027, 22/06/2017
Expediente2017-0027
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2017-06-21
DecisiónNo es competente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por Akere Energy, C.A. contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia que se declaró competente en un juicio de ejecución de hipoteca. La Sala concluyó que no era competente para conocer del recurso, ya que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revocó el auto del 21 de noviembre de 2016 y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al tribunal correspondiente.

Extracto de la motiva

Se aprecia que el 13 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la empresa Akere Energy, C.A., con fundamento en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente juicio. Asimismo, se evidencia que mediante auto motivado del 3 de noviembre de 2016, el referido Tribunal admitió la solicitud de regulación de competencia, y ordenó remitir copias certificadas de la decisión proferida por ese Juzgado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decisión ésta que posteriormente fue corregida por auto del 21 de noviembre de 2016, en el cual se ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de decidir la regulación planteada. En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. De la norma procesal antes transcrita, se desprende que una vez ejercido el recurso de regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee, remita las actuaciones al Juzgado Superior de la Circunscripción respectiva, para que este último resuelva dicho recurso y determine, de conformidad con la materia, territorio y cuantía, cuál es el Tribunal competente para conocer el fondo de lo controvertido en el juicio, razón por la cual, en el caso de autos se evidencia que el Tribunal a quo al dictar el auto de fecha 21 de noviembre de 2016, incurrió en un error al concluir que esta Máxima Instancia era la competente para conocer de la incidencia de autos.

Dispositiva

1. QUE NO ES COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., contra el fallo dictado el 26 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir del mencionado recurso, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3. Se REVOCA el auto de fecha 21 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado remitente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los mencionados Juzgados Superiores, así como copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

regulación de competenciaejecución de hipotecacompetencia judicial

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