TSJ/SPA, Sent. N° 00034, Exp. 2015-0405, 16/02/2022
Extracto de la motiva
En cuanto al falso supuesto del fallo, juzga esta Alzada necesario comenzar su análisis, a partir de la observancia de lo que debe entenderse por el mencionado vicio; así las cosas, resulta imperativo atender a lo precisado en los fallos Núms. 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero y 30 de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), conforme a los cuales se ha señalado que: “(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Sala). Denunció el representante judicial del Estado Anzoátegui que el Tribunal de instancia “(…) vulneró los derechos del Estado Anzoátegui que le han sido dados constitucional y legalmente, en especial, la potestad de organización, recaudación y control de los impuestos provenientes de la explotación (…)” de minerales no metálicos. Al respecto, agregó que la recurrida “(…) confunde como una sola la competencia impositiva municipal y la correspondiente a los estados, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas constitucional y legalmente (…)”. Adujo que el Tribunal de mérito “(…) basó su declaratoria de nulidad parcial (…) sobre argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes a la competencia en materia tributaria nacional sobre hidrocarburos y tributaria municipal para pechar este tipo de actividad en general, sin tomar en consideración la competencia tributaria de los estados, en especial la del estado Anzoátegui sobre la explotación de minerales no metálicos (…)”. Expuso que “(…) la jurisprudencia citada en la sentencia de mérito no es aplicable al caso particular, por cuanto mediante el contenido de ésta se evidencia que el Máximo Tribunal de justicia realizó una excelente exégesis sobre la competencia reservada constitucionalmente a la Nación en materia de hidrocarburos y sobre la competencia conferida a los municipios para pechar esta actividad en sus localidades (…)”. Al respecto, la legislación ha venido regulando lo relativo a la explotación de minerales para evitar el uso indiscriminado de los recursos naturales; toda vez que las nuevas normas deben atender los fines del Estado previstos en el nuevo marco constitucional. En conexión con lo antes indicado, resulta necesario precisar que en la historia del régimen minero en Venezuela, no ha sido uniforme la regulación sobre la propiedad de las minas; sin embargo, incluyendo el análisis de la Ley de Minas de 1945 y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999, puede afirmarse que, en términos generales, han predominado los sistemas regalista y dominial, según los cuales el Estado es el propietario de las minas. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Núm. 01757 del 15 de diciembre del 2011, caso: PREALCA, C.A.). De esta manera, la diferencia fundamental entre ambos sistemas radica en que, mientras en el primero, el Estado está obligado a otorgar la mina en concesión para su explotación de manera perpetua o temporal a quien denuncie su existencia, siempre que dé cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley; en el sistema dominial, el Estado puede explotar la mina directamente o conceder facultativamente su explotación a terceros (concesión facultativa). (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00598/2011, caso: Régulo Belloso Baptista y otros). Así, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999, quedó eliminado el libre aprovechamiento de la materia minera por el propietario del suelo, como consta en su Exposición de Motivos, en la que se indica lo siguiente: “(…) Otra figura tradicional en nuestra legislación minera que perdió vigencia fue la del libre aprovechamiento, por disponer el artículo 200 de la Ley de Minas, que en zonas declaradas de reserva, en nuestro caso, todo el territorio nacional, queda prohibido el libre aprovechamiento. Sin embargo, es posible constatar que en la práctica, a pesar de la prohibición expresa de la Ley, existe este tipo de explotaciones ilegales (…)”. Así, las formas de aprovechamiento de estos recursos se indican en el artículo 7 de la mencionada Ley de Minas, en los siguientes términos: “Artículo 7.- La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades: a) Directamente por el Ejecutivo Nacional; b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación; c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería. d) Mancomunidades Mineras; y, e) Minería Artesanal”.