Sentencia N° 333 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de marzo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00333, Exp. 2006-1190, 11/03/2009
Expediente2006-1190
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2009-03-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la Asociación Civil Mercado Mayorista de Alimentos (A.C. MERCAL) contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la reconvención planteada. La apelante argumentó que la exigencia de agotamiento de la vía administrativa como requisito para acceder a la jurisdicción fue abandonada con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Sin embargo, la Sala determinó que la reconvención era inadmisible por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo requerido para demandas contra entes públicos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por el representante judicial de la Asociación Civil Mercado Mayorista de Alimentos del Estado Trujillo (A.C. MERCAL), contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 05 de agosto de 2008 que declaró inadmisible la reconvención planteada por la mencionada asociación contra el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) y el Estado Trujillo. Adujo la parte apelante que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se abandonó la exigibilidad de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción; que en sentencia Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional estableció que exigir el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisito de admisión de la demanda contraría lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignando en apoyo de sus afirmaciones copias fotostáticas de las sentencias de la Sala Constitucional Nº 130 del 20 de febrero de 2008 y del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure del 14 de noviembre de 2005, dictada en el expediente Nº 2005-0591. Observa la Sala que la sentencia de la Sala Constitucional Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008, traída a los autos por el apelante estableció: “(…) Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000). En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (…)” (Resaltado de la Sala Político-Administrativa). La referida sentencia se refiere a las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos y en nada se relaciona con el procedimiento previo a las demandas contra la República, no resultando por tanto aplicable al caso que se examina. Así se decide.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DEL ESTADO TRUJILLO (A.C. MERCAL) contra el auto del Juzgado de Sustanciación del 05 de agosto de 2008, el cual se confirma en los términos expuestos en este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

apelacióninadmisibilidadreconvenciónprocedimiento administrativo

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