La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre el recurso de interpretación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, presentado por Elio Ramón Ramírez Mora, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal. La decisión establece que el Síndico Procurador podrá durar en sus funciones el tiempo que establezca la Ordenanza Municipal, sin exceder el período del Alcalde electo, que es de cuatro años. Además, se aclara que la designación del Síndico es un acto que requiere la aprobación del Concejo Municipal.
Extracto de la motiva
Del análisis efectuado a la norma antes transcrita, y a lo establecido en el criterio supra señalado, se advierte que siendo la Sindicatura es un órgano auxiliar del Poder Público Municipal que depende administrativamente del Ejecutivo Municipal en lo relativo al ingreso, nombramiento, remoción, destitución y egreso de su personal, y encontrándose sujeto a la normativa establecida en las Ordenanzas Municipales; es por lo que se entiende que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal durara en sus funciones el tiempo que establezca la respectiva Ordenanza Municipal, que no puede exceder del periodo Municipal para el cual fue electo el Alcalde o Alcaldesa. Ahora bien, en cuanto a la designación del Síndico Procurador Municipal prevén los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente: “Artículo 117. El síndico procurador o sindica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado. Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados. En efecto, la designación del Síndico Procurador Municipal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue establecida con el objeto de precisar la armonía entre el acto de designación (Alcalde) y el acto de aprobación (Concejo Municipal). En ese sentido, el nombramiento del Síndico se materializa en función a una dualidad de atribuciones que ostenta la persona del Alcalde y el Concejo Municipal, ello así, por una parte, la selección, postulación o designación del potencial Síndico le compete al Alcalde, y por la otra, la aceptación y aprobación de dicha elección, le corresponde al Concejo Municipal, es decir, deben coincidir sendas actuaciones a efectos que opere su nombramiento. Aunado a ello, es preciso destacar que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, a diferencia de lo que ocurre en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Síndico Procurador era designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, constituía un acto unilateral, y por lo tanto dependía exclusivamente de las condiciones y exigencias impuestas por el Concejo o Cabildo. Así, en la actualidad la designación del Síndico es reproducida en razón de dos manifestaciones de voluntad plenamente diferenciadas. La transformación sufrida en la Ley, con respecto a la designación del Síndico, fue motivada por la exploración de las funciones que ejerce éste alrededor de la vida institucional del Municipio, su naturaleza, y la estrecha relación de contenido profesional que éste conserva con el Alcalde y con el Concejo Municipal. Así, la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal previó la posibilidad que entre el acto de postulación o designación del Síndico que le compete al Alcalde y el acto de aprobación requerido por el Concejo Municipal para perfeccionar la designación, puedan manifestarse discrepancias en la designación del Síndico o Síndica. Por tal motivo, cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.
Dispositiva
1.- PROCEDENTE el Recurso de Interpretación ejercido por el abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, antes identificado, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respecto a la interpretación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010. 2.- El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal podrá durar en el ejercicio de sus funciones el tiempo que establezca la Ordenanza Municipal del Municipio respectivo, es decir, desde el día siguiente que fuese nombrado el Alcalde o Alcaldesa o el tiempo que el Concejo Municipal establezca mediante Ordenanza siempre y cuando dicho tiempo no exceda del período Municipal para el cual fue electo el Alcalde o Alcaldesa; de igual forma, de no establecerse tiempo de duración en la designación del cargo, en la Ordenanza Municipal o de no contar con dicha Ordenanza para el momento del ejerció de las funciones, se entiende que el tiempo de duración será el establecido dentro del período Municipal -cuatro (4) años- para la cual fue electo el Alcalde o Alcaldesa, pudiendo ser destituido o destituida previo un procedimiento sancionatorio y aprobado por el Concejo Municipal.