Sentencia N° 298 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de octubre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00298, Exp. 2021-0033, 28/10/2021
Expediente2021-0033
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2021-10-27
DecisiónHOMOLOGADO

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado en representación de la sociedad Alentuy C.A. contra una decisión que declaró inadmisible la acción por falta de agotamiento del procedimiento previo. Se verificó que el apoderado contaba con la facultad expresa para desistir de la apelación, cumpliendo así con los requisitos legales establecidos.

Extracto de la motiva

De los preceptos normativos transcritos se desprende que según el artículo 263 del mencionado Código, la parte actora en una causa puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el Órgano Jurisdiccional, correspondiéndole al Juez la homologación de esa actuación, siempre y cuando se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264, en concordancia con el artículo 265 eiusdem, a saber: 1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Igualmente, resulta pertinente citar el contenido del artículo 154 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. En atención a lo anterior, se destaca de la norma citada, que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado para celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, pues, en ese caso, se exige la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo que, como es sabido, puede ser condicionada, en el sentido que se requiera para su concreción un acto autorizatorio por medio del cual el mandante manifieste expresamente su voluntad de desistir, pero encomiende a su mandatario la realización del acto. (Vid., sentencia Nro. 01024 dictada por esta Sala en fecha 2 de julio de 2014). Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento del procedimiento de apelación por parte de este Máximo Tribunal, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa: i) Cursa en autos a los folios 112 al 116 del presente expediente, ejemplar en copias certificadas del instrumento poder que fue autenticado el 28 de febrero de 2020 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 25, folios 40 hasta el 44, de cuya simple lectura se observa la certificación expedida por la Notario Público actuante de que el acto se celebró en su presencia, y que tuvo a su vista entre otros, el “(…) Documento constitutivo de ALENTUY, C.A., (…), tomo jurada la Urgencia y comprobada como fue se acuerda habilitar el tiempo necesario para el otorgamiento del presente documento (…)”. Del referido instrumento poder se lee: “Yo, ANTONIO JOSÉ NAGEN ABRAHAM (…) portador de la Cédula de Identidad N° E-82.245.337.504, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., (…) otorgo poder especial, tan amplio y bastante cuanto a derecho se requiera a los Abogados en ejercicio PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, MARLEN CECILIA GÓMEZ ANGUS, ANDRÉS RAÚL PÁEZ PEDAUGA (…), inscritos bajo los Nros. 298.055, 227.945, 252.618 y 42.635 para que actúen en [su] nombre y representación y puedan defender los derechos y [sus] intereses en todo tipo de actos, hechos jurídicos de carácter judicial o extrajudicial frente a personas naturales o jurídicas de carácter público o privado frente a cualquier autoridad (…). En tal virtud, quedan facultados para (…) convenir desistir, transigir (…)”. (Añadidos y subrayado de la Sala). Del documento parcialmente transcrito, esta Sala evidencia que efectivamente, el ciudadano Antonio José Nagen Abraham, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., otorgó poder, entre otros, al abogado Pedro Luis Contreras Tirado (ambos identificados con antelación), para que representara, sostuviera y defendiera los derechos e intereses de la mencionada empresa, entre cuyas facultades se encuentra expresamente la de desistir, por lo que se estima satisfecho el requisito concerniente a la facultad expresa para desistir o la capacidad para disponer del objeto de la controversia, conforme lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, debe destacarse que una vez realizado el análisis de las actas que componen la presente causa, verifica esta Sala que el desistimiento planteado no vulnera el orden público, ni se encuentra expresamente prohibido en la Ley.

Dispositiva

HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación ejercida por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Alentuy, C.A., contra la decisión Nro. 58 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 10 de junio de 2021, que declaró inadmisible la acción incoada por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República. En consecuencia, queda FIRME el señalado fallo.

Palabras clave

desistimientoapelaciónpoderjurisdicciónderechosprocedimientoleycapacidad

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