TSJ/SPA, Sent. N° 00155, Exp. 2019-0197, 22/06/2022
Expediente2019-0197
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2022-06-22
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En este orden de ideas, resulta imperioso aludir al contenido de la sentencia Nro. 00575 dictada por esta Sala, de fecha 3 de abril de 2001, en la cual se examinó respecto a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, lo transcrito ad litteram de seguidas: “De conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de los órganos encargados de administrar justicia, ésta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social, siendo que, corresponde al Poder Judicial, fungir como factor de equilibrio entre los Poderes del Estado y los intereses particulares. En ese mismo sentido, al resultar enmarcada la labor judicial dentro del devenir de un proceso judicial, no puede menos que ser, este último, un espacio propicio para salvaguardar los derechos constitucionales del libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles (Vid. Artículos 26,27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Con lo cual, el elemento teleológico de tales principios procesales, no puede ser distinto a la búsqueda de la justicia material, sólo alcanzable a través de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, para lo cual, la conciliación, mediación y cualquier otra forma de avenimiento o solución alternativa de conflictos bien pueden permitir el allanamiento del tan anhelado equilibrio entre los intereses en disputa, siempre que los mismos no alteren el orden público (Vid. Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Siendo, que al encontrarse semejante procedimiento o iter procedimental, condicionado como está a las reglas cuyo desiderátum debe ser la simplificación, uniformidad y eficacia de trámites, se constituye pues el Juez, como ente rector no sólo del proceso, sino más relevante aún, en inmediato protagonista de su deber consustancial de fomentar o facilitar formas o mecanismos para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas. En ese sentido, el destinatario del último aparte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (norma que constitucionaliza los medios alternativos para la resolución de conflictos), cuando consagra que ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’ no resulta agotado en el legislador como autor de normas generales y abstractas, sino más relevante aún, emplaza a los propios operadores judiciales, por su incuestionable deber de decir el derecho en un caso concreto para dirimir alguna controversia. Precisamente, el origen o la noción más básica de todo sistema que aspire impartir justicia proviene de la imposibilidad material de que los controvertidos allanen un arreglo, haciendo forzosa la participación de un tercero desinteresado que sea capaz de disiparla, aún de manera coercitiva. Con lo cual, la promoción de mecanismos de autocomposición por el operador judicial, lejos de significar - como ha sido ampliamente difundido - como ‘mecanismos excepcionales de terminación de causas’, debería constituirse en el comienzo o inicio de todo proceso de cognición o avocamiento (lato sensu)”.
Dispositiva
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, en fecha 22 de julio de 2021. 2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 19 de julio de 2021. 3. INSTA a la parte actora, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a la codemandada, la sociedad de comercio GRUPO IVEEX INSAAT MUHENDISLIK MADENCILIK ITHALAT IHRACAT DANISMANLIK LIMITED SIRKETI, a la celebración de un acto alternativo de resolución de conflictos.