La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rusvel Felipe Gutiérrez contra la decisión del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible su demanda por aplicación de vías de hecho. La Sala confirmó que la acumulación de pretensiones en la demanda era incompatible, ya que se solicitaba tanto la declaración de una vía de hecho como la nulidad de un requerimiento administrativo, lo que no podía ser tramitado en un mismo procedimiento. La decisión se fundamentó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece procedimientos distintos para cada tipo de demanda.
Extracto de la motiva
En razón de lo expuesto, y visto que en el escrito consignado ante esta Sala el 10 de octubre de 2023, la parte demandante no delató vicio alguno contra la sentencia número 2023-0406 del 14 de junio de igual año, a través de la cual el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda interpuesta; corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de la juridicidad del fallo apelado con relación a la inadmisibilidad de la demanda por “POR APLICACIÓN DE VÍAS DE HECHO”, a cuyos fines aprecia lo que sigue: De la simple lectura efectuada al escrito libelar (consignado el 13 de diciembre de 2022), se desprende que la parte demandante fundamentó la denunciada “Vía de Hecho”, presuntamente perpetrada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en el supuestamente “(…) fundado temor a que se [les] aplicaran sanciones arbitrarias o vía de hecho que condujera a una eventual suspensión de [sus] actividades, [se vieron] obligados a ocurrir por ante el superior jerárquico, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el art. 272 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Agregados de esta Sala). Asimismo, delató el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, contra la actuación del referido ente administrativo, a través de la cual se le exigió que consignara una fianza vigente y el oficio de aceptación de la misma otorgado por el “(… ) Área de Apoyo Jurídico (…)” de esa Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, a los fines de obtener respuesta satisfactoria a “(…) su solicitud de actualización como Auxiliar de la Administración Aduanera (Consolidador de Carga Nº178) (…)”, para el periodo comprendido entre enero y diciembre del año 2020, como requisito adicional a la “(…) copia del último pago por concepto de Impuestos Municipales a favor de la Alcaldía del Municipio Vargas (…)”. Solicitó que se declare la nulidad de tal requerimiento, formulado por la Administración a través de las actas identificadas con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/DT/UAA/2020/E 20/03/20/042, de fecha 20 de marzo de 2020 y con el número 29/04/20 del 29 de abril del mismo año, respectivamente. Recalcó, que en atención a la primera acta de requerimiento, recibida en la misma oportunidad en que formuló su solicitud de actualización (el 20 de marzo de 2020), consignó escrito ante el ente administrativo hoy demandado, entregando la “(…) copia del último pago por concepto de Impuestos Municipales a favor de la Alcaldía del Municipio Vargas (…)”, realizado en dicha oportunidad y exponiendo las razones por las cuales estimaba que no debían exigirle la aludida fianza; sin embargo, la Administración le exigió nuevamente dicha fianza y la constancia de aprobación como requisito para la actualización solicitada. Alegó que tal exigencia, no debía ser realizada toda vez que desde su inscripción y autorización para operar como Consolidador de Carga, en el año 1989, jamás le habían solicitado dicha fianza para obtener su actualización, e informó, que si bien ese “(…) requisito - en verdad - está contemplado en el art. 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, una vez que así lo prevea el Reglamento respectivo para la Actualización de los Auxiliares de la Administración Aduanera (…)”, afirmando que “(…) el Reglamento vigente data de 1991 y aún no ha sido reformado para dar plena vigencia al requerimiento previsto en el Decreto citado, por consiguiente (…) habría que esperar la Reforma del Reglamento de [la] Ley Orgánica de Aduanas vigente, en la forma y cuantía que así sea establecido por la Asamblea Nacional o por el Presidente de la República (…)”. (Agregado de esta Sala).
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Jesús Dolores González, como apoderada judicial del ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIERREZ, actuando con el carácter de propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, en contra de la sentencia número 2023-0406 dictada el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda por “APLICACIÓN DE VÍAS DE HECHO”. 2.- CONFIRMA la decisión apelada.
Palabras clave
Vías de HechoInadmisibilidadContencioso Administrativo