La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el INAPYMI contra SAMICA. Se estableció que la Sala es competente dado que el demandante es un ente público y la cuantía de la demanda supera las setenta mil unidades tributarias, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca incoada por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la sociedad mercantil Sala de Matanzas El Milagro Compañía Anónima (SAMICA). Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente: “Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…omissis…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…omissis…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas cuando se reúnan las condiciones siguientes: i) Que el demandante, sea la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Dispositiva
1. ES COMPETENTE para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca incoada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sociedad mercantil SALA DE MATANZAS EL MILAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAMICA). 2. Corresponde al Juzgado de Sustanciación efectuar la tramitación respectiva de la ejecución de la hipoteca solicitada. Asimismo, de verificarse los extremos exigidos en el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado deberá decretar inmediatamente la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien hipotecado, dando cumplimiento además a lo previsto en la parte in fine de la indicada norma. De igual forma, en caso de formularse oposición al pago intimado, corresponderá al referido Juzgado pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.