DecisiónCON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 010/2016 de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil CASABLANCA DISTRIBUTORS, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0760 de fecha 28 de octubre de 2014 y notificada el 18 de febrero de 2015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual queda FIRME la determinación de los ingresos brutos gravables con el impuesto sobre la renta, y se ANULA lo referente a la inexistencia de costos y gastos asociados a dichos ingresos. Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar una nueva determinación, según lo indicado en la motiva de este fallo. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Casablanca Distributors, C.A. contra una resolución del SENIAT que declaró sin lugar un recurso jerárquico. La Sala declaró con lugar el recurso de apelación del Fisco Nacional y revocó la sentencia del Tribunal Superior Noveno, pero también declaró parcialmente con lugar el recurso de Casablanca, anulando la parte que negaba costos y gastos asociados a los ingresos gravables. Se ordenó a la Administración Tributaria realizar una nueva determinación de la obligación tributaria, considerando los costos y gastos correspondientes.
Extracto de la motiva
A tal efecto, esta Máxima Instancia estima pertinente indicar que por decisión número 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos números 01483 y 00434 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2010, casos: Inversiones Calderón S.R.L. y Distribuidora Santos S.R.L., respectivamente, estableció respecto a la prescripción, lo siguiente: “(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera. Es importante resaltar que dichos intereses poseen un carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina por el retardo en el cumplimiento de ésta. En ese orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento de mora. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00938, de fecha 30 de septiembre de 2010 caso: Sucesión de Jesús Enrique Fuenmayor Trensano). En el presente caso, los intereses moratorios fueron calculados sobre la deuda tributaria originada por la omisión de pago del tributo (obligación principal de declarar el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2006); en ese sentido, se observa que no puede considerarse “sobrestimado” el cálculo de los intereses moratorios, en virtud de que la base sobre la cual se aplicaron los mismos -se reitera- es el tributo no pagado, tal como se advierte del acto administrativo impugnado. (Vid., sentencia número 01290 del 5 de noviembre de 2015, caso: Bitúmenes Orinoco, S.A.). Así se decide.
Dispositiva
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 010/2016 de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil CASABLANCA DISTRIBUTORS, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0760 de fecha 28 de octubre de 2014 y notificada el 18 de febrero de 2015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual queda FIRME la determinación de los ingresos brutos gravables con el impuesto sobre la renta, y se ANULA lo referente a la inexistencia de costos y gastos asociados a dichos ingresos. Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar una nueva determinación, según lo indicado en la motiva de este fallo. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales.
Palabras clave
Contencioso TributarioImpuesto sobre la RentaPrescripción