La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Nelson Eljuri contra la Resolución Nro. RI-250-B del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, que había declarado que no existía materia sobre la cual decidir respecto a un reclamo. La decisión se fundamenta en que la administración no cumplió con la ejecución forzosa de una providencia administrativa anterior que ordenaba la restitución del cauce de la Quebrada Cantarrana a su condición original. Se anula el acto impugnado y se ordena continuar con la ejecución de la providencia administrativa correspondiente.
Extracto de la motiva
Sin embargo, se constató del mencionado acto administrativo que en el presente caso la Administración lo que procedió fue a negar lo peticionado por el actor en su reclamo, con fundamento en que conforme a las referidas Actas la mencionada Providencia Administrativa había sido ejecutada forzosamente. Ello así, esta Máxima Instancia considera que la mencionada decisión declaró la improcedencia del recurso administrativo que había sido intentado; por tanto, esta Sala procederá a revisar la legalidad del mismo en ese sentido y en el entendido de que dicho análisis supondrá la verificación del cumplimiento íntegro de la aludida Providencia. Así se establece. Al respecto, se observa que como fundamento de la pretensión de autos, el accionante denunció: i) el falso supuesto de hecho y, ii) la violación del derecho al debido proceso; alegatos éstos respecto de los cuales esta Máxima Instancia pasa a conocer por razones de practicidad y conveniencia en los siguientes términos: Sostuvo la parte actora que en la Resolución impugnada “(…) señala la Administración que procedió a ejecutar tanto lo acordado por el Tribunal Penal de la causa como por la Providencia Administrativa, lo cual evidencia que parte de un hecho falso, por cuanto el Ministerio (…) no ejecutó lo acordado por el Tribunal a quo en la medida precautelativa, (…) ni lo ordenado en la Providencia Administrativa (…) de fecha 27-08-97, como es, que se proceda de inmediato a la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original (…)”. Fundó su alegato en que “(…) no se restituyó el cauce original de la Quebrada Cantarrana, al dejar una franja de aproximadamente veinte metros de longitud, con un espesor de más o menos metro y medio sin remover, es decir, no se ejecutó la Providencia (…) en los términos en que fue dictada. (…) en las Actas de fechas 18-10-01, 19-10-01, 25-10-01 y 30-10-01 (…) no consta que se haya rectificado el cauce de la Quebrada Cantarrana, ni que se haya restituido el cauce a la condición original (…), no existe ningún elemento técnico que demuestre tal hecho. Abundó en que “(…) la Administración está dando por supuesto que las actas son pruebas de haberse ejecutado la Providencia Administrativa en los términos en que fue proferida, sin que las mismas contengan ningún elemento técnico que permita probar que se realizó la total demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena, ni que se retiró el material de relleno ni que se restituyó el cauce a la condición original; ni siquiera se realizó una inspección in situ que demuestre que se haya realizado lo antes indicado”.
Dispositiva
1) Se ANULA la Resolución Nro. RI-250-B de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada del referido organismo. 2) Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, continuar con la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997, incluida la recomendación vertida en el Informe Técnico de fecha 26 de octubre de 2018.
Palabras clave
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