La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria N° 47, que declaró extemporánea la impugnación de copias simples presentadas por la Sucesión de José Gustavo Durand. La Sala confirmó el fallo apelado, argumentando que la impugnación no se realizó dentro del plazo establecido por el Código Orgánico Tributario, lo que llevó a considerar válidas las copias simples presentadas por la parte recurrente.
Extracto de la motiva
Conforme a la declaratoria contenida en el fallo recurrido y a las objeciones formuladas por la apelante en representación del Fisco Nacional, la controversia en el caso bajo examen se contrae a decidir si el fallo del Juez a quo es contrario a derecho, al haber establecido que el lapso procesal de cinco (5) días establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar las copias deberá contarse a partir de que conste en autos que la representación fiscal está a derecho. Señaló la representante judicial del Fisco Nacional que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al expresar que el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la impugnación de las copias simples de la partida de nacimiento, matrimonio y defunción del causante José Gustavo Durand, comienza a contarse desde que conste en auto la notificación del Fisco Nacional. Al respecto, debe esta Sala observar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable con carácter supletorio en los juicios contencioso-tributarios por mandato expreso del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis dispone lo siguiente: “Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Destacados de la Sala)
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria Nº 47 dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la impugnación de las copias simples consignadas por los integrantes de la SUCESIÓN DE JOSÉ GUSTAVO DURAND, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-SM-DSA-00-000031 del 1° de agosto de 2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
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