La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario presentado por Moore de Venezuela, S.A. La controversia se centró en la obligación de retención de impuestos sobre dividendos pagados a una persona jurídica domiciliada en Venezuela. La Sala concluyó que no existía obligación de retención, ya que los dividendos fueron pagados a una empresa domiciliada en el país.
Extracto de la motiva
La Sala constata que las empresas que paguen o abonen en cuenta dividendos al 31 de diciembre de 1991, a accionistas caracterizados por ser personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país, no se encuentran sujetas a tal obligación, pues tal norma no regula el supuesto de aquellos dividendos que se paguen a una persona jurídica constituida y domiciliada en el país. En consecuencia, esta Sala desecha los alegatos planteados por la apoderada judicial del Fisco Nacional, referente a la procedencia de la retención de impuesto sobre dividendos disponibles al 31 de diciembre de 1991 y el incumplimiento de su obligación de retener tales conceptos, motivo por el cual los impuestos determinados como consecuencia del presunto incumplimiento, multa e intereses moratorios son improcedentes.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 506 dictada en fecha 11 de febrero de 1998, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente MOORE DE VENEZUELA, S.A., la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.
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