TSJ/SPA, Sent. N° 00196, Exp. 2018-0254, 07/05/2019
Expediente2018-0254
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-05-02
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
El Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva N° PJ6020170000106 de fecha 21 de marzo de 2017, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A.; en consecuencia, acordó la recuperación de los créditos fiscales a favor de la aludida contribuyente, y ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) efectúe el reintegro por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 134.284,00), reexpresados actualmente en un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1,34), por concepto de impuesto al valor agregado para el período impositivo del mes de septiembre de 2013, correspondiente a los créditos fiscales rechazados detallados en el Anexo II de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016/001096, de fecha 28 de abril de 2014, las cuales se detallan a continuación: “(…) A B C D E SERIAL ADUANA NÚMERO FECHA VALOR FOB O PLANILLA SALIDA REG ADUANA RECEPCIÓN SU EQUIVALENTE PRINCIPAL C8548 DE GUANTA 2013-06-26 53.062,00 PRINCIPAL C8550 LA GUAIRA 2013-08-26 80.692,40 PRINCIPAL C8612 LA GUAIRA 2013-08-27 44.316,72 K L M N O RIF NÚMERO MONTO FECHA DE AJUSTES AGENTE RESOLUCIÓN TOTAL FOB O EMBARQUE OPERACIONES ADUANAL PARA SU DE LA ACTUAR EQUIVALENTE MERCANCÍA COMO AGENTE J001600604 481 333.452.22 2013-08-30 J001600604 481 507.087,18 2013-08-30 J001600604 481 278.495,13 2013-08-30 1.119.034,53 (…). La representante fiscal apeló del aludido fallo, denunciando el vicio de falso supuesto en que habría incurrido el Juez de mérito, por cuanto la Administración Tributaria observó que “(…) los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión a su actividad de exportación, estaban sustentados en periodos diferentes no solicitados por el contribuyente, es decir, el órgano exactor procedió al rechazo de los referidos créditos fiscales en razón de que correspondían al mes de agosto de 2013, cuando realmente la recurrente efectuó la solicitud en base al mes de septiembre de 2013 (…)”, por lo que debe considerarse que “(…) la recurrida incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al declarar improcedente el rechazo de créditos fiscales declarado por la Administración, sustentándose en las facturas y documentaciones presentadas por la recurrente en primera instancia con base a un periodo no solicitado (…) por cuanto se evidencia el incumplimiento de los requisitos para la recuperación de los referidos créditos fiscales y por ende generó como consecuencia la directa materialización del vicio de falta de aplicación de la Ley, particularmente el artículo 44 numeral 2”. (Sic). Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente consideraron “totalmente ilegal” el rechazo de los créditos fiscales esgrimida por la parte apelante, por no pertenecer al período, ya que, esta Sala Político Administrativa ha sostenido de manera pacífica, reiterada y uniforme que, “(…) TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, (…). SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO PIERDE EL DERECHO A tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD…”. (Destacados del texto). Para decidir esta Alzada pasa a conocer sobre el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales que pretende recuperar la recurrente exportadora, y a tal efecto advierte que riela al folio 256 al 309 de la primera (1°) pieza el expediente judicial copia certificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Nor-Oriental, del “Informe Fiscal” N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/ DR/ARYD/MICC/2014-016 de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual la Administración Tributaria dejó constancia de haber comprobado que “(…) la contribuyente presentó todos los documentos exigidos para proceder dicha solicitud [de reintegro de créditos fiscales], contemplados en el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 [de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, Decreto N° 2.611, del 16 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003]”. (Interpolados de esta Superioridad). De igual manera se observa del aludido informe “Resultados de la verificación”, una vez realizada la verificación, comprobación y cotejo de la documentación suministrada por la contribuyente de autos, “(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de Febrero de 2007 y del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, (…) con ocasión de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, realizados los ajustes pertinentes así como la determinación de prorrata, se concluye que el monto objeto de recuperación, corresponde al período de Septiembre 2013, para el contribuyente: AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. (…). En consecuencia, se recomienda al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental que proceda a la firma de la Providencia Administrativa, que acuerda la recuperación parcial de créditos fiscales hasta por un monto de Trescientos Treinta y Nueve Mil Ocho con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 339.008.61), a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). En orden a lo antes indicado, esta Máxima Instancia considera necesario hacer referencia al contenido de los artículos 43 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007; y 8, 9 y 13 del Decreto N° 2.611 del 16 de septiembre de 2003 mediante el cual se dicta la reforma del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.