TSJ/SPA, Sent. N° 01797, Exp. 2009-0908, 15/12/2011
Expediente2009-0908
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-12-15
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
La disparidad de criterios, tanto doctrinarios como judiciales, que se vinieron produciendo al amparo de la constitución de 1961 sobre la gravabilidad de los ingresos brutos provenientes del ejercicio de determinadas actividades consideradas como mercantiles o civiles, según las ópticas de las ordenanzas municipales y las interpretaciones sobre la normativa existente, por parte de los juzgadores de instancias e incluso de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, con el denominado impuesto sobre patente de industria y comercio; luego, al amparo de la constitución de 1999, con el denominado impuesto sobre actividades económicas, motiva que la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada en este caso, sea analizada por parte del Tribunal, dentro de los siguientes parámetros. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, caso Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN), dijo: (Destacado de la Sala). Ahora bien, advierte el Tribunal: para el momento en que se produce la obligación de declarar los ingresos brutos para el pago del impuesto municipal de los periodo (sic) fiscal octubre 1998 a septiembre 1999, gravable para el año 2000, y del periodo (sic) fiscal 1999, gravable para los años 2001 y 2002, presuntamente incumplidas por la contribuyente, ciertamente predominaba el criterio de la no gravabilidad de los ingresos brutos provenientes de profesiones liberales, entre otras: la Ley de Abogados (artículo 2), la Ley de Ejercicio de la Contaduría (artículo 2), la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista (artículo 10), la Ley de Ejercicio la Odontología (artículo 3), la Ley de Ejercicio de la Psicología (artículo 3); y 4) Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines (artículo 3), en todas las cuales el legislador nacional, partiendo de la tesis de que tales actividades no tienen carácter mercantil, prohibió de forma expresa que las mismas fueran objeto de imposición por vía del tributo municipal de patente sobre industria y comercio, lo cual, a su vez, fue ratificado en numerosos fallos tanto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de los Tribunales de instancias, tales como: Caso: Colegio Emil Friedman, Compañía Anónima, emanada de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 14 de junio de 1978, (…). Caso: Proyectistas y Asociados, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 1983, (…). Caso: Forwest de Venezuela C.A., emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 30 de marzo de 1998, (…). Y otras tantas, tal como lo reconoce la Sala Constitucional en la Sentencia, caso COVEIN, cuando, señala (Página 19, segundo aparte, de la sentencia) [lo siguiente]: (Destacados de la Sala). ‘(…) Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta que durante la vigencia de la derogada Constitución de 1961, mantuvieron su vigor e inclusive fueron dictados distintos textos legales que consagraban como supuesto de no sujeción al impuesto de patente, (…) la prestación de servicios derivada del ejercicio de diferentes profesiones liberales, (…). (…) visto que la Constitución de 1961 no incluyó en su artículo 31, numeral 3, el término ‘servicios’ ni la expresión ‘de índole similar’, mantuvieron su plena e incuestionable vigencia respecto de la exclusión o supuesto de no sujeción al impuesto de patente que crean a favor del ejercicio de las profesiones mencionadas previamente, ya que, (…) bastaba con realizar una interpretación literal del dispositivo constitucional, que empleaba los términos ‘industria’ y ‘comercio’, para concluir en la inconstitucionalidad de la Ordenanza que pechara por vía del impuesto de patente actividades distintas a las industriales y a las comerciales, como son las derivadas del ejercicio de profesiones liberales, por considerarse que la naturaleza de éstas es esencialmente civil’.