TSJ/SPA, Sent. N° 00176, Exp. 2021-0061, 05/08/2021
Expediente2021-0061
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-08-05
DecisiónAcepta la competencia
Extracto de la motiva
Dicha competencia fue igualmente conferida en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Las normas anteriormente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, que la demanda ha sido incoada contra la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), cuyas acciones que conforman su capital social son de la exclusiva propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.326 del 1° de diciembre de 2005, lo cual implica que es una empresa del Estado, en los términos previstos en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, razón por la que se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos. En segundo lugar, la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad de Quinientos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 500.280.000,00), equivalentes a Diez Millones Cinco Mil Seiscientas Unidades Tributarias (10.005.600 U.T.) conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda (29 de octubre de 2019), es de Cincuenta Bolívares (Bs. 50), según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.597 de fecha 7 de marzo de 2019, monto que excede del límite mínimo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), fijado en la norma bajo análisis.
Dispositiva
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HIDALGO VIAMONTE, contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada.