La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, quien solicitó una oferta real de pago a favor de los ciudadanos Jovino PADRÓN PADRÓN y Gabriela ANGULO MIRO, alegando ser propietarios de un terreno afectado por la construcción de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo había declarado inadmisible la solicitud por no determinar con claridad la persona a la cual iba dirigida la oferta de pago, lo que generaba una indeterminación sobre el beneficiario del mismo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 el 14 de diciembre de 2011, contra la sentencia N° 2011-1912 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 del mismo mes y año, en la que se declaró inadmisible “la acción interpuesta, por no determinar la parte accionante, la persona a la cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago”, para lo cual observa: La FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 presentó escrito ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el que solicitó una oferta real de pago realizada a favor de los ciudadanos Jovino PADRÓN PADRÓN y Gabriela ANGULO -actuando esta última en nombre de la sucesión José Antonio ANGULO NAVAS-, debido a que ambos alegan ser propietarios de un terreno afectado por la construcción de la Autopista “Gran Mariscal de Ayacucho”. Ello con el fin, según el solicitante, de indemnizar al propietario del terreno que fue objeto de expropiación por causa de utilidad pública. El caso correspondió conocerlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en la sentencia apelada constató -luego de analizar el primer requisito contenido en el artículo 1.307 del Código Civil y en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil-, que en el escrito presentado la parte solicitante afirmó que al momento de intentar realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes, le fue imposible por “(…) existir dudas sobre la propiedad de parte del terreno afectado a la obra AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, DISTRIBUIDOR LAS LAPAS- DISTRIBUIDOR EL GUAPO, SUB-TRAMO 2, SECTOR LA LIBERTAD, ESTADO MIRANDA”. Asimismo, indicó la Corte que el solicitante adujo haber identificado “un conflicto de propiedad sobre una misma porción de terreno entre los ciudadanos JOVINO PADRON PADRON, (…), y GABRIELA ANGULO MIRO (…), actuando en nombre de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO ANGULO NAVAS (…)”. Esto le permitió al a quo concluir que, en el presente caso, existe una indeterminación del sujeto al cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago, razón por la cual al no cumplir el escrito presentado con los requisitos estipulados en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no saberse con certeza la persona a la cual la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 dirige la solicitud de oferta real del pago y depósito, lo procedente era declarar “inadmisible” la acción intentada.
Dispositiva
Con base a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 el 14 de diciembre de 2011, contra la sentencia N° 2011-1912 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 del mismo mes y año, en la que se declaró inadmisible “la acción interpuesta, por no determinar la parte accionante, la persona a la cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago”. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así de declara.
Palabras clave
oferta realindemnizaciónexpropiaciónconflicto de propiedad