Sentencia N° 1497 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de diciembre de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 01497, Exp. 2012-1509, 18/12/2013
Expediente2012-1509
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2013-12-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra Transeguro C.A. de Seguros, debido a la liquidación administrativa de esta última. Se determinó que, conforme a la Ley de la Actividad Aseguradora, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo la demanda, debiendo el demandante acudir ante la Junta Liquidadora para hacer valer sus derechos.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de falta de jurisdicción, formulada por la abogada Suhail Orellana Pérez (INPREABOGADO N° 97.604), actuando con el carácter de apoderada judicial -según consta en autos- de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros. En tal sentido, se observa que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), demandó “por cobro de bolívares de los CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO” a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros; y “de forma subsidiaria (…) POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A. Asimismo se observa, que estando la causa para citación, en fecha 20 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente juicio, según lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, invocando que su representada se encontraba en proceso de intervención. Al respecto sostuvo lo siguiente: “...SOLICITO (…) que se declare la Falta de Jurisdicción de los Tribunales competentes para conocer del presente caso, por cuanto toda gestión de cobro de acreencias de cualquier tipo, en general de deudas de valor que se hayan originado en obligaciones contratadas por una empresa aseguradora Intervenida o en Liquidación, con anterioridad a la fecha de Intervención o de Liquidación, deben ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el Órgano Regulador, de manera similar al proceso concursal de quiebra, pero en sede administrativa, el cual se abre tan pronto como se decide la Intervención o la Liquidación y que compete en forma exclusiva a la Administración Pública en cuestión y conmine a la parte actora que concurra ante la Junta Interventora para que reclame las obligaciones que tuviere la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en proceso de intervención.”

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda “por cobro de bolívares de los CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO” interpuesta contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en virtud de la liquidación administrativa acordada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 2.- Se ordena la continuación de la causa con respecto a la sociedad mercantil codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A. y, en consecuencia, se mantiene vigente la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes de su propiedad.

Palabras clave

jurisdiccióncobrofianzasliquidación

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