TSJ/SPA, Sent. N° 01490, Exp. 2013-1689, 17/12/2013
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se observa: Dicha declinatoria de competencia se formuló bajo el argumento de que el caso de autos versa sobre “un conflicto de autoridades entre los representantes del Consejo Legislativo y el Gobernador del Estado Lara, lo cual puede afectar el normal desenvolvimiento del Estado, propio de un conflicto de autoridades devenido de una controversia administrativa” y que, por ende, le corresponde a esta Sala el conocimiento del presente asunto. Advierte la Sala que para que se ponga de manifiesto una situación de controversia institucional, es necesario el planteamiento de una anomalía en el desenvolvimiento de las actividades propias de la entidad estadal correspondiente y que sea de tal magnitud que afecte el desarrollo normal de sus funciones, con las graves consecuencias que una situación de esa naturaleza acarrea para el colectivo, el orden civil, político y administrativo (sentencia de esta Sala N° 0031 del 13 de marzo de 2008). Se trata por lo tanto de controversias, pugnas u oposición entre autoridades estadales que impidan, estorben o amenacen la actividad del Estado, como consecuencia de lo cual se cause la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad (fallo de esta Sala N° 00549 del 6 de mayo de 2009). Asimismo, la Sala ha establecido que “las controversias o conflictos entre autoridades se produce cuando se cuestione la legitimidad de una autoridad por otra, es decir, dos autoridades de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia, teniendo sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley y cuando esa situación amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito” (Vid. Sentencia N° 01554 del 19 de diciembre de 2012). En el presente caso la parte actora solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Occidental pronunciamiento sobre la negativa del Gobernador del Estado Lara en acatar la decisión dictada por el Consejo Legislativo del referido estado, que acordó destituir al ciudadano Erick PÉREZ, en el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, a la ciudadana Ana Luisa ANGULO, en el cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y al ciudadano Nelson MUJICA, en el cargo de Director General de la Imprenta Oficial del Estado Lara; decisión que fue dictada con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara (Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria N° 15.876 de fecha 31 de octubre de 2010) que establece: “Artículo 45. El Consejo Legislativo Estadal, podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes”. (Negrilla de la Sala). Así como, en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.282 del 13 de septiembre de 2001), que dispone: “Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados: …omissis… 12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador”. Se advierte que no se evidencia conflicto alguno de autoridades, pues ninguna de las partes cuestiona la autoridad de la otra, sino que el Poder Legislativo Estadal es un órgano de control político administrativo del Poder Ejecutivo. Tampoco se observa que autoridades de la República, de los Estados o de los Municipios pretendan atribuirse una misma función o competencia. Por el contrario, en este asunto cada autoridad se atribuye solamente sus respectivas competencias, sin amenazar a la otra en su normalidad institucional. En efecto, el caso de autos está circunscrito a un presunto incumplimiento de una obligación concreta prevista, tanto en el articulado de la Constitución del Estado Lara como en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, ya referidos. Por lo tanto, contrariamente a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente asunto no versa sobre una controversia, pugna u oposición entre autoridades estadales que impida o amenace la actividad del estado Lara ni que acarree desorden en lo civil, político o administrativo, ya que en el supuesto de la destitución que planteó el órgano legislativo al Gobernador, a este le corresponde por Ley ejecutar dicha determinación, siempre que sea aprobada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los diputados presentes, conforme las disposiciones legales antes referidas; en consecuencia, esta Sala considera que se trata de un recurso por la negativa, tal como fue calificado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la decisión dictada el 4 de junio de 2013. En tal virtud, esta Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error de juzgamiento en su decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, por haber considerado que la acción trata de una controversia administrativa, en vez de calificarla como un recurso por la referida negativa. En consecuencia, este error afecta la validez de aquella sentencia y, por lo tanto, se ANULA dicho fallo. Así se declara. Evidentemente, al anularse la sentencia N° 2013-2326 de fecha 11 de noviembre de 2013, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, queda válido el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del 4 de junio de 2013 de declaró con lugar la demanda presentada, y firme la decisión cautelar del 8 de junio de 2012. Visto lo anterior, y por cuanto la acción ejercida trata de un recurso por la negativa en la que presuntamente habría incurrido el Gobernador del Estado Lara al desacatar la decisión dictada por el Consejo Legislativo de dicho estado, la cual tiene rango constitucional federal, y mediante ella destituyó a los prenombrados funcionarios, esta Sala debe atenerse a lo previsto en el artículo 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. (…)”. De la norma parcialmente transcrita se observa que el legislador estableció un criterio de competencia según el cual los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocen de las negativas de las autoridades estadales o municipales. Por consiguiente, esta Sala no acepta la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y declara que corresponde conocer y decidir el caso bajo examen al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como efectivamente ya lo hizo. Así igualmente se decide. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que una vez recibido y notificadas las partes, se reanude el lapso de apelación según lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de que se ejerza dicho recurso, la causa siga su curso de Ley conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la apelación en el solo efecto devolutivo. Igualmente se establece la remisión de copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, esta Sala resuelve remitir copia del fallo a las ciudadanas Contralora General de la República (E) y a la Fiscal General de la República. Así finalmente se declara.