TSJ/SPA, Sent. N° 01487, Exp. 2013-1349, 17/12/2013
Expediente2013-1349
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2013-12-17
DecisiónAcepta la competencia
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2013, en tal sentido se observa lo siguiente: El asunto versa sobre una demanda por cobro de bolívares interpuesta el 6 de agosto de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco C.A. contra las empresas Cargoport Transportation, C.A., Cargoport Logistics, C.A. y Cargoport Logistics N.V. De las actas procesales se desprende que la demanda de autos fue estimada en la cantidad de treinta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 38.839.878,00). Se observa que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar declaró su incompetencia para conocer de la referida demanda y declinó la competencia en esta Sala, fundamentándose en lo previsto en los artículos 23.2 y 25.2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el monto reclamado por la parte demandante excedía las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T). Precisado lo anterior, y dada la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, le corresponde a esta Sala verificar si es competente para conocer de la presente causa, en tal sentido, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (omissis) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de la Sala). Asimismo, dicha competencia fue establecida en iguales términos, en el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa, en la cual la República, tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de la Sala). Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria; y iii) que su cuantía exceda setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T). A los fines de resolver la declinatoria de competencia, debe esta Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, observando lo siguiente: En lo que respecta al primer requisito, se constata de autos que la parte accionante es una empresa del Estado (CVG Ferrominera Orinoco C.A.), es decir, la República ejerce sobre ella un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración. El segundo requisito referido a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, se advierte que la demanda de autos es por cobro de bolívares, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, también se considera cumplido dicho requisito. Y en tercer lugar, se desprende del libelo (vuelto del folio 8), que la estimación de la demanda fue por la cantidad de treinta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 38.839.878,00), lo cual equivale a trescientas sesenta y dos mil novecientas ochenta y nueve con cincuenta y un unidades tributarias (362.989,51 U.T.), calculado conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (6 de agosto de 2013), que es de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, publicada el 6 de febrero de 2013, monto que excede con creces el límite fijado (70.000 U.T.) en la referida norma, por lo que se cumple el tercer requisito -concurrente- para establecer la competencia de esta Sala. Así se determina.