TSJ/SPA, Sent. N° 01465, Exp. 2015-0911, 10/12/2015
Extracto de la motiva
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la “solicitud de autorización de despido justificado” interpuesta por la apoderada judicial de Venezolana de Alimentos la Casa S.A., vista la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el trabajador al que pretende despedirse, presuntamente amparado por el decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional. La apoderada judicial de la accionante señaló en su escrito que el ciudadano Frank Luis Piñango Escalona incurrió en las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales f, i y j “al no presentarse a trabajar durante el periodo de tres (03) días consecutivos, sin informar al patrono los motivos de su incomparecencia”. En este orden de consideraciones y tomando en cuenta que en el caso bajo examen se trata de un trabajador para cuyo despido es indispensable la calificación de falta por parte del órgano administrativo, resulta oportuno citar los artículos 420 y 422 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. 3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción. 4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo. 5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo. 6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos”. (Negrillas añadidas). “Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: 1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. 2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. 3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo. 4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones. 5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.” (Negrillas añadidas). Conforme a las citadas normas, es requerida la calificación de falta previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados (as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último el Decreto N° 1583, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 del 30 de diciembre de 2014. Advierte la Sala que el artículo 5 del Decreto precisó, que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio del patrono o patrona; b) los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales. De lo anterior, esta Sala observa que la accionante, en su “solicitud de autorización de despido justificado” alegó: 1) que el accionado comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de diciembre de 2013, siendo despedido el 8 de julio de 2015, acumulando así más de un mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO” sin que de autos se desprenda que ejercía un cargo de dirección y 3) no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el trabajador fuera de temporada u ocasional. En razón de lo señalado anteriormente, considera esta Sala que el ciudadano Frank Luis Piñango Escalona, para el momento del despido, se encontraba presuntamente amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.168 del 30 del mismo mes y año. Por tanto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. En consecuencia se confirma la decisión consultada. Así se declara.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la “solicitud de autorización de despido justificado” intentada por VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.