El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Comercial Sabio's, C.A., en virtud de haberse declarado la prescripción de las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La sentencia confirma la decisión del Tribunal de instancia que había declarado la prescripción de las multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y sobre la renta, argumentando que el término de prescripción había transcurrido sin interrupciones. Además, se ordena remitir copia de la decisión a la Contraloría General de la República por la inactividad del órgano exactor.
Extracto de la motiva
Al aplicar la referida doctrina judicial al caso concreto, este Máximo Tribunal observa que el Juzgado de la causa indicó lo que sigue: “(…) Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal se permite concluir que, en el caso de autos, en aplicación de la normativa tributaria la obligación tributaria consistente en las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición que (sic) noviembre y diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004 y enero a julio de 2005, en materia de impuesto al valor agregado; y a los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, están prescritas para 30 de mayo de 2013, cuando la Administración Tributaria notifica la SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045 de fecha 25 de febrero de 2013 (…)”. Ello así, esta Alzada luego de apreciar los alegatos esgrimidos por la representante judicial del Fisco Nacional contra la decisión de mérito, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio, estima necesario traer a colación los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigentes en razón del tiempo, los cuales establecen: “Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…omissis…) 2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. (…omissis…) Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional). “Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. (Resaltado de este Alto Tribunal). “Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará: 1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”. (Negrillas de esta Sala). “Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda: 1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Resaltado de esta Máxima Instancia). “Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (…)”. (Destacados de esta Alzada). En este sentido, la prescripción como medio de extinción tanto de la obligación tributaria como de sus accesorios se encuentra condicionada a la coexistencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, no haber sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0022/2014 de fecha 2 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado César José Herrera Brito, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL SABIO’S, C.A., la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la señalada compañía, en virtud de haberse declarado la prescripción de las sanciones de multa impuestas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045 de fecha 25 de febrero de 2013 (notificada el 30 de mayo del mismo año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la “(…) Resolución N° 16992 (Decisiones desde la 1/21 a la 21/21) (…)”, emanada de la División de Fiscalización de la aludida Gerencia Regional, así como sus consecuentes Planillas de Liquidación, las cuales se ANULAN.