Sentencia N° 1359 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de noviembre de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 01359, Exp. 2013-1281, 28/11/2013
Expediente2013-1281
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2013-11-27
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 0058-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo. La ciudadana Morayma Del Rosario Jiménez Tabares había solicitado la ejecución de dicha providencia, pero el tribunal consultante declaró que no tenía jurisdicción para conocer el caso, fundamentándose en la normativa vigente y en la jurisprudencia relacionada con la ejecución de providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo. La Sala determinó que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo llevar a cabo la ejecución de sus propias decisiones. Por lo tanto, se concluyó que el Poder Judicial no puede intervenir en esta etapa del procedimiento, ya que no se han agotado los mecanismos administrativos necesarios para la ejecución de la providencia. Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, ordenando el retorno del expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto, se observa del análisis de los autos que la ciudadana Morayma Del Rosario Jiménez Tabares, solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0058-10 del 18 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada contra la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL). Igualmente, se evidencia del expediente (vuelto del folio 25) que ante el incumplimiento por parte de la mencionada sociedad de comercio del referido acto administrativo, la Sala Laboral de Sanciones y Multas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 24 de mayo de 2011, dictó la Providencia Administrativa N° 0018-11, en la cual declaró: “(…) CON LUGAR: SANCIÓN DE MULTA, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (…) de acuerdo a lo establecido en los artículos 647 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Sic). (Destacado del original). Ahora bien, respecto a la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha determinado que los actos administrativos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013). Por su parte, se observa que la primera de las providencias administrativas señaladas supra, fue dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, y la segunda, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011, aplicables ratione temporis. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 del 7 de mayo de 2012, se modificó el procedimiento de ejecución de providencias administrativas. En tal sentido, conforme al artículo 508 del aludido Decreto, los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones. Respecto a tales actos o acciones el artículo 532 eiusdem, establece que en caso de desacato a una orden emanada del funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, se impondrá multa al infractor no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.). Asimismo, el artículo 538 del indicado Decreto, contempla la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo. Aunado a lo anterior, conforme al Decreto Ley que rige las relaciones laborales se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, prevista en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona. c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” Con base en el artículo precedentemente transcrito se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a quien le corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin. De igual forma, el artículo 547 eiusdem, contempla el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Título IX de dicha normativa, éste se inicia con un acta “circunstanciada y motivada” que levantará el funcionario de inspección una vez “verificada” la infracción. Acto seguido, el presunto infractor contará con un lapso de cinco (5) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente dispondrá de tres (3) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario dictará la resolución que proceda, contra la cual aquél podrá interponer el recurso previsto en el artículo 548 de la misma ley. En caso de que se declare la responsabilidad del infractor, se impondrá en el mismo acto la sanción correspondiente. Así, visto que existe un procedimiento especial por el que se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, esta Sala, con base al criterio jurisprudencial y a la normativa citada, debe concluir que, en esta etapa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 0058-10 del 18 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Morayma Del Rosario Jiménez Tabares, por no haberse agotado en su totalidad el procedimiento administrativo sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo, correspondiéndole a la prenombrada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la providencia administrativa identificada supra. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que, en esta etapa, el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 0058-10 del 18 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana MORAYMA DEL ROSARIO JIMÉNEZ TABARES, contra la sociedad de comercio MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónejecuciónprovidencia administrativatrabajosalarios caídos

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