Sentencia N° 1291 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 01291, Exp. 2010-1000, 09/12/2010
Expediente2010-1000
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2010-12-08
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo para conocer de una demanda por cobro de bolívares interpuesta por el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. La demanda fue estimada en cinco millones ciento veintidós mil ciento sesenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.122.164,98). La Sala anula las actuaciones del tribunal a quo, excepto el fallo que declinó la competencia, y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa: El presente caso se refiere a una demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra las sociedades mercantiles Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A., y Seguros Constitución, C.A., esta última en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la primera, para que convinieren o a ello sean condenadas, a pagarle la cantidad de cinco millones ciento veintidós mil ciento sesenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.122.164, 98). Al respecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es el 04 de agosto de 2010, dispone lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis… 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. …omissis…”. La norma transcrita, también se encuentra contemplada en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, igualmente aplicable al caso de autos, establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la apoderada judicial del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la primera de las mencionadas. 2.- ANULA todas las actuaciones verificadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con excepción al fallo dictado por éste último el 13 de octubre de 2010, mediante el cual se declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Político-Administrativa. 3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, con ajuste a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, de ser el caso, ordene la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.

Palabras clave

cobro de bolívarescompetenciamedida cautelar

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