La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la C.A. Metro de Caracas, en relación a la sentencia dictada el 17 de junio de 2008. La solicitud se fundamentó en la falta de pronunciamiento sobre la condena en costas a la parte perdidosa, el ciudadano Luis Guillermo Quevedo Cortés. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, ya que la parte demandante había sido vencida en un juicio contra una empresa del Estado, lo que exime de la condena en costas según la jurisprudencia establecida.
Extracto de la motiva
El apoderado judicial de la C.A. METRO DE CARACAS, solicitó la “aclaratoria” de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 17 de junio de 2008 y registrada bajo el Nº 00691. En razón de la petición formulada, a juicio de esta Sala es necesario referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia; y en particular, a la “aclaratoria” que interpuso el representante judicial de la C.A. METRO DE CARACAS. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. Previamente la Sala pasa a analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 eiusdem, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem...”.
Dispositiva
1.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia registrada bajo el N° 00691, dictada en fecha 17 de junio de 2008 y publicada el día 18 del mismo mes y año. 2.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas; en consecuencia, téngase como parte integrante del fallo, en su Capítulo VII, la siguiente declaratoria: “...Visto que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia Nº 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, no hay condenatoria en costas para la parte perdidosa. Así se declara...”.
Palabras clave
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