DecisiónCONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción en un caso de cobro de bolívares vía intimación, argumentando que existía un compromiso arbitral entre las partes. La decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia fue confirmada, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso debido a la cláusula arbitral establecida en el contrato entre las partes. Se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen y se condenó en costas a la parte actora.
Extracto de la motiva
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley. En el sub iudice el demandado opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, alegando que existe un contrato de servicios del cual emanan las facturas cuyo cobro pretende la parte actora, en el que se estableció en su cláusula décima sexta el arbitraje como medio alternativo de resolución de cualquier controversia. En efecto, del contrato traído a los autos, el cual no ha sido impugnado por la parte contraria, las partes establecieron en la cláusula décima Sexta, lo siguiente: ‘LAS PARTES se esforzarán por solucionar amistosamente cualesquier disputa, reclamo, Controversia y/o diferencias que se deriven o se relacionen con la validez, desempeño, interpretación a terminación del contrato y todas las consecuencias del mismo. Se entenderá que ha surgido una controversia cuando cualquiera de LAS PARTES notifique a la otra por escrito a tal efecto. LAS PARTES se esforzarán por resolver dicha controversia mediante negociación dentro los treinta (30) días continuos de haber recibido dicha notificación. En caso de no resolver la controversia mediante negociación dentro del período estipulado, LA PARTE reclamante podrá notificar a la otra su intención de someter la controversia a arbitraje institucional, de conformidad con los procedimientos, términos y demás reglas previstas para el arbitraje en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia. El arbitraje se realizará por tres (3) árbitros que aparezcan en la lista de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACCC), de los cuales uno (1) será escogido por VOCEM y uno (1) por LA CONTRATISTA. El tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal Arbitral, podrá ser designado de mutuo acuerdo por LAS PARTES o en su defecto por el Comité Ejecutivo del CACCC dentro del plazo y en la forma previstas en el Reglamento General del CACCC. Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y tendrán siempre en cuenta las estipulaciones de este contrato, las normas, usos y costumbres mercantiles en Venezuela. El Laudo será inapelable y salvo en lo que se refiere al recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, contra él no se admitirá recurso adicional alguno. El arbitraje se llevará a cabo...
Dispositiva
1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la “demanda por cobro de bolívares vía intimación”, interpuesta por los ciudadanos Solimar Alejandra Blanco Romero y Guillermo Enrique Blanco Romero, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES BLANROMER, C.A., asistidos por la abogada Zhaydha Páez Cabeza, todos identificados, contra la sociedad mercantil VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., (antes ATENTO VENEZUELA, S.A.). 2.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2024.