Sentencia N° 8 — Sala Plena del TSJ, 23 de marzo de 2025

TSJ/SP, Sent. N° 8, Exp. 2022-000024, 12/06/2025
Expediente2022-000024
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Elías Loreto Rengifo contra el Diario La Jornada y la periodista Katiuska Virginia González Quintini. Se argumenta que el demandante no actuó en su calidad de alcalde, sino como ciudadano particular, lo que excluye la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, se resalta que existen vías ordinarias para la protección de los derechos alegados, lo que refuerza la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

De acuerdo con la disposición legal precedentemente citada, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y b) la materia de conocimiento del Tribunal. Con relación al vocablo analogía que utiliza la ley, [se] debe señalar que el diccionario de la RAE, indica que esta palabra deriva del latín Affinis, significa próximo o contiguo; y es sinónima de ‘analogía’, es decir, semejante. Luego cuando el legislador dice que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia, indica que el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, debe estar comprendido en la materia cuyo conocimiento está atribuido legalmente al Tribunal. De tal manera que conforme al antecedente jurisprudencial anteriormente transcrito, es claro, que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser conocido y dado por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte actora era el ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, por lo que es evidente que es[te] Tribunal carece de dicha competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles y de Tránsito, y estando obligado por la Ley, debe este Despacho in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remi[tir] las actuaciones al Juzgado declarado competente (…) Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo. Por tanto, el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, no obstante resulta necesario además, precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción.

Dispositiva

1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano PEDRO ELÍAS LORETO RENGIFO, asistido de abogado, contra el DIARIO LA JORNADA y la ciudadana KATIUSKA VIRGINIA GONZÁLEZ QUINTINI. 2) Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional.

Palabras clave

amparocompetenciatribunalesderechosgarantíasjurisdicciónconstitucionaladministrativa

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